Fecha de Publicación: 22/06/1990
Página: 715-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

   Decreto 215/990.-

   Dispone que la Dirección de Loterías y Quinielas organizará, realizará y fiscalizará los sorteos referidos en el artículo 23 de la ley 16.107. 

   Ministerio de Economía y Finanzas.
    Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

                                          Montevideo, 16 de mayo de 1990. 

   Visto: lo dispuesto por el artículo 24 del decreto ley l5.294 de 23 de junio de 1982 en redacción dada por el artículo 23 de la ley 16.107 de 31 de marzo de 1990.

   Considerando: que es necesario reglamentar la referida disposición a
efectos de posibilitar la realización de los sorteos en ella previstos.

   Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la República,

   El Presidente de la República 

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La Dirección de Loterías y Quinielas organizará, realizará y
fiscalizará los sorteos referidos en el artículo 23 de la ley 16.107 del
31 de marzo de 1990.
   La fiscalización tributaria corresponderá a la Dirección General
Impositiva y al Banco de Previsión Social en el ámbito de sus respectivas
competencias. 

Artículo 2

   Créase la Comisión Asesora de Sorteos Fiscales, la que estará integrada
por tres miembros que designe el Poder Ejecutivo: uno a propuesta de la
Dirección de Loterías y Quinielas que la presidirá, otro a propuesta de la
Dirección General Impositiva y un tercero a propuesta del Banco de
Previsión Social. 

Artículo 3

   Será competencia de la Comisión Asesora de Sorteos Fiscales el
asesoramiento en lo concerniente a la organización y gestión necesarias
para el cumplimiento de la ley que se reglamenta.

Artículo 4

   La Dirección de Loterías y Quinielas con el asesoramiento de la Comisión creada por el artículo 2° de este decreto establecerá para cada sorteo los premios a otorgarse lo que se hará público con no menos de veinte días de anticipación a la fecha de los sorteos respectivos.

Artículo 5

   Se realizarán sorteos en los que podrán participar las personas
físicas, en su carácter de consumidores finales, que presenten quince
facturas, boletas de contado o tickets de máquinas registradoras de caja
que respalden operaciones de compraventa o prestación de servicios,
siempre que cada una de ellas tenga un monto superior al que anualmente
fija la Dirección General Impositiva de acuerdo con la facultad
establecida por el artículo 44 del decreto 597/988 de 21 de setiembre de
1988.
   No serán válidos aquellos comprobantes de los que no resulte claramente
identificado su emisor, estándose en cada caso a lo que resuelve la
Dirección General Impositiva. 

Artículo 6

   Se efectuarán, asimismo, sorteos entre los trabajadores de la
actividad privada con el número de ficha individual de afiliación al Banco
de Previsión Social.
   Los trabajadores que resulten favorecidos por el sorteo sólo podrán hacer efectivo el cobro del premio, si los aportes correspondientes a su
relación laboral se encontraran al día en el momento de efectuarse el
sorteo. Como prueba de ello los patrones deberán entregar a cada
trabajador la constancia correspondiente con anterioridad a la fecha del
sorteo. 

Artículo 7

   Los sorteos a que se refiere el artículo 5° se efectuarán mensualmente
salvo en los meses en que se realicen los previstos en el artículo 6°, los
que tendrán carácter semestral como mínimo.

Artículo 8

   Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2° del artículo 1° del
presente decreto, la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión
Social, en su caso, dispondrán la fiscalización de todos los
contribuyentes que emitieron la documentación utilizada por los
favorecidos en los sorteos.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.-

LACALLE HERRERA.- ENRIQUE BRAGA SILVA.- CARLOS A. CAT.
Ayuda