Fecha de Publicación: 29/04/1977
Página: 136-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE JUSTICIA 

Decreto 211/977

Se reglamenta el procedimiento relativo a la intervención de los Fiscales de Gobierno.
  
Ministerio de Justicia.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Relaciones Exteriores.
   Ministerio de Economía y Finanzas.
    Ministerio de Defensa Nacional.
     Ministerio de Educación y Cultura.
      Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
       Ministerio de Industria y Energía.
        Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
         Ministerio de Salud Pública.
          Ministerio de Agricultura y Pesca.
           Ministerio de Vivienda y Promoción Social.

                                   Montevideo, 12 de abril de 1977.

Visto: la conveniencia de reglamentar el procedimiento relativo a la
intervención de los señores Fiscales de Gobierno en aquellos asuntos en
que sea requerido su dictamen.

Considerando: I) La mayoría de las reparticiones públicas disponen de
asesores letrados para el estudio jurídico de los asuntos de su
competencia;

II) La intervención previa de tales letrados en aquellos casos en que haya
de solicitarse el dictamen de los Fiscales de Gobierno, asegura el estudio
más completo de cada caso y el planteo más correcto de los problemas
suscitados;

III) Sin perjuicio de aquellos asuntos en que la intervención de los
Fiscales de Gobierno es preceptiva, en la mayoría de los casos el
requerimiento de tal dictamen es optativo del jerarca correspondiente;

IV) No obstante existir diversas disposiciones sobre la materia de que
aquí se trata (Resolución de 13 de enero de 1932 y decretos de 4 de
noviembre de 1947 y 30 de diciembre de 1948) ocurre que, por una práctica
desajustada, la aplicación de tales normas ha perdido rigor metodológico.

Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo preceptuado por el artículo
168º, numeral 4º de la Constitución de la República,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fuera de los casos en que el dictamen de los Fiscales de Gobierno está
impuesto por normas legales o reglamentarias expresas, los distintos
Ministerios podrán requerir tal asesoramiento en aquellos asuntos en que,
por su importancia o su complejidad jurídica, aquél resulte aconsejable
como medida de buena administración.

Artículo 2

   En cualquiera de los casos previstos por el artículo precedente, 
aquellos organismos que dispongan de su propio Asesor Letrado recabarán 
el pronunciamiento de éste previamente a su envío al Fiscal de Gobierno. 
Por excepción podrá obviarse este procedimiento por causa debidamente
justificada y mediante resolución fundada.

Artículo 3

   En aquellos casos en que haya dictaminado un Fiscal de Gobierno se 
podrá, como medida para mejor proveer y con la debida fundamentación, 
solicitar el pronunciamiento del otro Fiscal.

Artículo 4

   En todo asunto en que se pida el dictamen del Fiscal de Gobierno, se 
dará intervención al que esté de turno en la fecha de la última entrada 
que el expediente haya registrado en la repartición que dispone aquella 
medida. Cuando se tratare de requerir nuevo asesoramiento en asuntos en 
que ya hubiese intervenido un Fiscal, el expediente se pasará al mismo 
para que se pronuncie nuevamente.

Artículo 5

   La comunicación entre el Ministerio solicitante y el Fiscal de
Gobierno se efectuará pro vía directa.


Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ. - FERNANDO BAYARDO BENGOA. - General HUGO LINARES BRUM. - ALEJANDRO ROVIRA. - VALENTIN ARISMENDI. - WALTER RAVENNA. - DANIEL DARRACQ. - EDUARDO SAMPSON. - LUIS H. MEYER. - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING. - ANTONIO CAÑELLAS. - ESTANISLAO VALDES OTERO.

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