Fecha de Publicación: 13/05/1994
Página: 231-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

   Modifícase el artículo 5º del Decreto Nº 648/992 de 23 de diciembre de
1992, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5º.- Par la determinación de las categorías a que refiere el
artículo 3º, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
I) el carácter público o privado de la organización, lo determinará su
condición de estatal o de persona pública no estatal;

   II) el carácter agropecuario, industrial, comercial o de servicio, lo
dará la actividad de la organización privada que represente el mayor
porcentaje de ventas de la misma, en el año respectivo;

   III) la dimensión de las organizaciones se fijará conforme a su número
total de trabajadores y al volumen de ventas anuales, en la siguiente
forma:
a. pequeñas y medianas, a las organizaciones que tengan hasta 99 (noventa
y nueve) trabajadores y cuyas ventas máximas anuales sean hasta un
equivalente de U$S 3:000.000 (son tres millones de dólares americanos);
b. grandes, a las organizaciones que tengan más de 99 (noventa y nueve)
trabajadores o cuyas ventas máximas anuales superen el equivalente a U$S
3:000.000 (son tres millones de dólares americanos)".
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