Fecha de Publicación: 08/06/1990
Página: 584-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

   Decreto 200/990.-

   Actualizan normas para abastecimiento de bienes y mercadería de procedencia extranjera y nacional para aprovisionamiento de naves y aeronaves. 

   Ministerio de Economía y Finanzas.

                                           Montevideo, 3 de mayo de 1990.                        

   Visto: la necesidad de actualizar y armonizar las normas para
abastecimiento de bienes y mercaderías de procedencia extranjera,
nacionales o nacionalizadas para aprovisionamiento de naves y aeronaves.

   Considerando: que es conveniente delimitar claramente los beneficios
que se conceden y sus alcances así como las formas y condiciones en que
los aprovisionamientos pueden realizarse, de forma tal de facilitar la
fiscalización y control de operaciones.

   Atento: a lo expuesto y a lo que establece el artículo V del Acuerdo
General de Aranceles y Comercio aprobado el 6 de noviembre de 1953, el
artículo 51 del Tratado de Montevideo de 1980 - ALADI de agosto de 1980 y
los artículos 134 a 137 del decreto ley 15.691 de 7 de diciembre de 1984,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Las naves y aeronaves de bandera extranjera surtas en los puertos y
aeropuertos nacionales podrán realizar sus abastecimientos con mercaderías
de procedencia extranjera "en tránsito" almacenadas en los depósitos
fiscales, o "Zonas Francas" libres de todo tributo, salvo las tasas por
servicio efectivamente prestados, incluyendo la tasa de vigilancia creada
por el artículo 239 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986, en la forma y
condiciones que se establecen en el presente decreto.

   En el caso de abastecimiento de bebidas alcohólicas destiladas,
cigarrillos, cigarros y tabacos envasados, de procedencia extranjera, la
exoneración del inciso anterior sólo alcanza al pago del Impuesto Aduanero
Unico a la Importación y al pago de la Tasa de Movilización de Bultos.

   Las franquicias del presente artículo se acuerdan a las naves y
aeronaves de guerra, oficiales, mercantiles y de pasajeros, a los buques
pesqueros y a las embarcaciones destinadas al deporte naútico, siendo
necesario para ello que su destino sea puertos y aeropuertos extranjeros, sin escala en puertos o aeropuertos nacionales.  

Artículo 2

   En el régimen del artículo anterior quedan comprendidas:

   a) Las naves y aeronaves de bandera nacional siempre que su destino sea
para puertos o aeropuertos extranjeros, sin escala en puertos o
aeropuertos nacionales. En el caso de las demas naves además, su itinerario debe comprender un período de navegación superior a cinco días;

   b) Las naves y aeronaves nacionales de línea que se dediquen en forma
regular al transporte de pasajeros entre un puerto o aeropuerto nacional y
otro u otros del exterior. 

Artículo 3

   Podrán realizar los abastecimientos:

   a) Las naves surtas en el Puerto, Antepuerto, Bahía y Rada hasta el
límite de las aguas jurisdiccionales y otros puertos nacionales. Los
aprovisionamientos de bebidas alcohólicas destiladas, cigarrillos,
cigarros, tabacos envasados, jabones, perfumes y cosméticos en general, de
procedencia extranjera, sólo se podrán realizar en los puertos de
Montevideo y Colonia;

   b) Las aeronaves surtas en el Aeropuerto Internacional de Carrasco y en
los Aeropuertos de Colonia y Laguna del Sauce, siempre que estén
habilitados para operaciones aduaneras.

Artículo 4

   Las mercaderías en tránsito autorizadas para aprovisionamiento por el
presente decreto son las siguientes:

   a) Comestibles, bebidas, cigarrillos, cigarros y tabacos envasados,
todo destinado exclusivamente al consumo de la tripulación y pasajeros de
las naves y aeronaves;

   b) Jabones, perfumes y cosméticos en general con destino exclusivo al
consumo de la tripulación y pasajeros de las naves y aeronaves;

   c) Productos medicinales, libros y papeles con destino a tripulantes y
pasajeros

   d) Combustibles, y lubricantes para el necesario uso de las naves y
aeronaves;

   e) Artículos destinados a la desinfección e higienización de las naves
y aeronaves;

   f) Materiales destinados al mantenimiento de naves y aeronaves o a su
equipamiento, tales como: Artículos navales, o aeronáuticos, repuestos,
accesorios, aparatos eléctricos, electrónicos y mecánicos, instrumentos de
navegación, motores, pinturas y elementos accesorios, cabos,
empaquetaduras, lonas, velas, líquidos y grasas refrigerantes, balsas y
accesorios de mantenimiento para las mismas, productos químicos para el
tratamiento de combustibles, aguas, motores, calderas, etc., ánodos de
zinc y otros metales, maderas para el acondicionamiento de la carga y
otros usos indispensables, materiales, equipos, prendas y elementos de
seguridad destinados a la tripulación previo informe de la Administración
Nacional de Puertos y la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica
según el caso;

   g) Artículos necesarios, para el alhajamiento o menaje de la nave o
aeronave tales como: manteles, frazadas, sábanas, piezas para el comedor y
cocina, etc., siempre que cada unidad luzca en forma indeleble la marca o
denominación de la respectiva empresa;

   h) Materiales de publicidad, siempre que en cada unidad luzca en forma
indeleble la marca del producto que se promociona. 

Artículo 5

   El aprovisionamiento de bebidas alcohólicas destiladas y de
cigarrillos, de procedencia extranjera en tránsito, a naves y aeronaves se
autorizará en la siguiente forma:

   a) Las naves de más de 150 toneladas de registro bruto podrán
abastecerse de una botella de bebida alcohólica destilada y de un cartón
de 10 cajillas cada uno de cigarrillos por cada tripulante y pasajero, por
cada seis días de viaje, hasta un período máximo de ciento veinte días de
viaje. Si el buque retorna antes de cumplido el plazo para el cual fue
abastecido, se descontará el excedente en la operación inmediata posterior
que se autorice.

   En caso de agasajos y reuniones efectuados abordo de los buques la
Dirección Nacional de Aduanas podrá autorizar en forma independiente un
aprovisionamiento especial que considere de acuerdo con las personas
invitadas. Será responsabilidad del Capitán del buque el aprovisionamiento
extra solicitado a tales efectos;

   b) Las naves y aeronaves, cualquiera sea su tonelaje que se dediquen,
en forma regular al transporte de pasajeros, entre aeropuertos o puertos
nacionales y extranjeros, podrán abastecerse de una botella de bebida
alcohólica destilada y un cartón de cigarrillos por cada cinco pasajeros
por día transportados, estimándose quincenalmente el número de pasajeros de acuerdo a la constancia que expedirán las compañías correspondientes y
ajustándose en el embarque inmediato siguiente cualquier diferencia
respecto a las declaradas. En caso de sustitución de una nave o aeronave o de establecimiento de nuevas líneas, se tomará para estos casos el número de pasajeros transportados en igual período por una nave o aeronave similar, de idéntico itinerario;

   c) Las naves, aeronaves de guerra y auxiliares de bandera extranjera,
podrán abastecerse de las mercaderías detalladas en el artículo 4º del
presente decreto, sin restricción alguna de cantidad y especie.

   Tratándose de naves, aeronaves de guerra y auxiliares, de bandera
nacional podrán abastecerse de las mercaderías comprendidas en el artículo
4° del presente decreto en la proporción que autorice el Comando General
de la Armada o el Comando General de la Fuerza Aérea, según corresponda y
con las limitaciones establecidas en el inciso 1° del artículo 2° y en el
literal a) del presente artículo.

   En el caso de naves, aeronaves de guerra y auxiliares de bandera
extranjera, no será preciso declarar destino, tripulación, ni tonelaje de
la nave o aeronave.

   En el caso de los literales a) y b) no se concederá aprovisionamiento
por cantidades mayores de cuarenta cajones de bebidas alcohólicas
destiladas y veinte cajas de cigarrillos. 

Artículo 6

   El aprovisionamiento de las mercaderías especificadas en los literales
b) al g) del artículo 4º del presente decreto, y los cigarrillos, 
cigarros y tabacos envasados será autorizado por la Dirección Nacional de Aduanas de acuerdo con la tripulación, pasaje, itinerario y duración del viaje de la nave o aeronave.

   El aprovisionamiento de las mercaderías especificadas en los literales a) y b) del artículo 4º del presente decreto no será autorizado a las embarcaciones destinadas al deporte náutico.

Artículo 7

   Todos los abastecimientos se traducirán a la unidad caja o cajón y
cuando resulte del cálculo una fracción, se tomará ésta como caja o cajón
entero. Se entiende que cada cajón de bebidas alcohólicas destiladas se
toma como conteniendo doce botellas de un litro cada una o su equivalente
en otras medidas, y, tratándose de cigarrillos cada caja como conteniendo
cincuenta cartones de diez cajillas de veinte cigarrillos cada uno o su
equivalente en otros envases.

Artículo 8

   Las mercaderías en tránsito a que refiere el presente decreto deberán
ser almacenadas en depósitos fiscales o "Zonas francas".

Artículo 9

   Para el cumplimiento de la operación de abastecimiento de mercaderías
en tránsito para consumo abordo será necesario tramitar ante la Dirección
Nacional de Aduanas el correspondiente "Permiso de Abastecimiento para
consumo abordo". El plazo de validez de dichos Permisos será de cinco días
hábiles a contar desde la fecha de su numeración inclusive, debiendo
haberse cumplido la operación totalmente en dicho plazo. No obstante la
autoridad aduanera en los casos debidamente justificados, podrá prorrogar dicho plazo por cinco días hábiles.

   El permiso de reembarque para abastecimiento abordo, deberá ser
presentado por una firma Despachante de Aduana, o por una firma inscripta
en el Registro de Proveedores Marítimos e intervenido por la Agencia del
buque o la compañía aérea de la aeronave, o en su defecto por sus
representantes legales.

   El o los firmantes del Permiso serán responsables de la declaración
formulada al solicitar la operación y de la correcta consumación de la
misma.

   Cualquier infracción comprobada será pasible de las sanciones
establecidas por la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964 y demás
aplicables.

   Cuando se trate de buques o aviones de guerra o auxiliares de bandera
extranjera, serán intervenidos por la autoridad diplomática y/o consular
correspondiente, o por la máxima autoridad del buque o aeronave. Cuando se
trate de buques o aviones de guerra o auxiliares, de guerra, de bandera
nacional, serán intervenidos por el Comando General de la Armada o por el
Comando General de la Fuerza Aérea a través de la Oficina que corresponda
a tal efecto.

   Para el caso de abastecimiento de combustible en tránsito, la Dirección
Nacional de Aduanas coordinará lo pertinente según corresponda con la
Administración Nacional de Puertos y la Prefectura Nacional Naval.

   En el ejemplar utilizado por el destacamento o punto aduanero que actúe
en la operación, se deberá exigir al ser entregado el abastecimiento, el
correspondiente recibo que sellará y firmará el Capitán del buque o quien
lo represente.

   Las mercaderías comprendidas en los literales a), b), c), f) y h) del
artículo 4º del presente decreto, que bajo este régimen adquieran las
Compañías Aéreas de Línea, deberán ser depositadas en jaulas habilitadas a
ese efecto en la zona aduanera de los aeropuertos, de donde podrán
abastecerse en forma parcial para atender las necesidades de cada
aeronave. Dichas jaulas serán consideradas como parte integrante de las
aeronaves y los encargados de dichas jaulas estarán autorizados para
firmar los recibos de los correspondientes permisos de abastecimiento.

Artículo 10

   Lo establecido en el literal b) del artículo 5° del presente decreto no
regirá en el caso de naves o aeronaves de líneas regulares que efectúen
transporte de pasajeros entre puertos o aeropuertos de la República y
aquellos de los países limítrofes.

Artículo 11

   Todas las mercaderías que se destinen específicamente para consumo a
bordo, deberán llevar en los envases exteriores la contramarca "En transito para consumo a bordo".

   Las bebidas alcohólicas destiladas y cigarrillos deberán, en todos los
casos, llegar al país o egresar de la zona franca, en su caso, luciendo
impresa la leyenda "Para consumo de a bordo", sobre cada unidad de venta
al detalle.

   Cuando dichas mercaderías no tengan la mencionada leyenda impresa sobre
cada unidad de venta al detalle, no podrán ser destinadas al
abastecimiento de naves y aeronaves, conservando su condición de "en
tránsito".

Artículo 12

   Todas las mercaderías incluidas en el literal a) del artículo 4° del
presente decreto que se destinen al abastecimiento de naves y aeronaves
deberán llegar al país, embarcadas directamente desde sus países de
producción y acompañadas de facturas comerciales emitidas por los propios
fabricantes a nombre del consignatario y del correspondiente certificado
de origen.

Artículo 13

   Las mercaderías comprendidas en los literales a), b), c) y h), del
artículo 4° del presente decreto, deberán ser almacenadas de inmediato
a su embarque, y con la intervención de los respectivos funcionarios
aduaneros, en locales o sitios que la nave o aeronave habilitará, dotados
de las debidas seguridades.

   Luego de realizados los almacenamientos se deberán colocar precintos o
lacres en dichos locales o sitios, que deberán permanecer intactos hasta
la partida de la nave o aeronave.

Artículo 14

   Al embarque de provisiones de boca de productos nacionales o
nacionalizados tales como comestibles, bebidas, cigarrillos, cigarros,
tabacos envasados, etc., y demás artículos detallados en la lista de
Provisiones y en los literales b) a g) del artículo 4° le serán de
aplicación las limitaciones de los artículos 5° y 6° del presente decreto.

Artículo 15

   Los buques y aeronaves que arriben a puertos nacionales deberán
presentar por separado, y además de la documentación señalada por las
disposiciones vigentes, una relación de los cigarros, tabacos envasados,
cigarrillos y bebidas alcohólicas destiladas que se encuentren abordo con
destino a consumo, la que será tenida en cuenta especialmente para el
otorgamiento de los aprovisionamientos que se soliciten.
   Cada nave llevará un planillado de ventas el que será entregado en la
Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 16

   Derógase el decreto 847/986, de 17 de diciembre de 1986.

Artículo 17

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de circulación nacional.

Artículo 18

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 19

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional.

LACALLE HERRERA.- ENRIQUE BRAGA SILVA.
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