Fecha de Publicación: 11/04/2008
Página: 93-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 193/008

Dispónese que en aplicación del inciso segundo del artículo 69º de la Ley
18.211, se extiende el tratamiento a que refiere el inciso primero del
mismo artículo a los colectivos que se determinan.
(716*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                            Montevideo, 3 de Abril de 2008

VISTO: el inciso segundo del Artículo 69º de la Ley Nro. 18.211 de 5 de
diciembre de 2007, que faculta al Poder Ejecutivo a extender el
tratamiento previsto en el inciso primero del mismo Artículo a
trabajadores que cuenten con cobertura integral de salud de nivel no
inferior al establecido en la Ley citada, al amparo de acuerdos realizados
con sus respectivos empleadores privados mediante convenios colectivos de
trabajo o acuerdos similares que hayan estado vigentes al menos desde un
año antes de su promulgación.

RESULTANDO: que existen regímenes con larga e irregular trayectoria que
encuadran en dichas previsiones legales, cuyos colectivos de beneficiarios
han solicitado al Poder Ejecutivo haga uso a su respecto de la facultad
que le confiere el Inciso 2º del Artículo 69º de la Ley Nº 18.211.

CONSIDERANDO: I) que el Poder Ejecutivo debe facilitar la transición
ordenada desde dichos regímenes al sistema instaurado por la Ley Nro.
18.211.

II) que tanto la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay (AEBU)
respecto de trabajadores del sistema financiero privado, como la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias y la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de Profesionales Universitarios, respecto de sus respectivos empleados,
han solicitado la postergación del ingreso al Seguro Nacional Integrado de
Salud de los mismos por encontrarse comprendidos en acuerdos celebrados
con sus empleadores, que contemplan prestaciones integrales de salud de
nivel no inferior y hasta más amplias que las otorgadas por el nuevo
sistema.

III) que la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay ha manifestado
su disposición a convenir procedimientos que aceleren la incorporación al
régimen de la Ley Nro. 18.211 de los trabajadores bancarios ya
excepcionados por el inciso primero del Artículo 69º de la misma, de modo
que no sea necesario utilizar en su totalidad el plazo máximo que expira
el 1ro. de enero de 2011.

ATENTO: a lo expuesto precedentemente.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 En aplicación del inciso segundo del Artículo 69º de la Ley Nro. 18.211,
se extiende el tratamiento a que refiere el inciso primero del mismo
Artículo, a los siguientes colectivos:
a)     Trabajadores dependientes de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
       Bancarias amparados por el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado
       entre dicha Institución y el Consejo Directivo Autónomo de su
       personal el 19 de abril de 2001.
b)     Trabajadores del Banco Bilbao Vizcaya Argentaría S.A. amparados por
       el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre dicha Institución
       y la Asociación de Bancarios del Uruguay el 16 de abril de 2005.
c)     Trabajadores del Discount Bank - Latín América, amparados por el
       Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre dicha Institución y
       la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay el 22 de noviembre
       de 2005.
d)     Trabajadores del Lloyds Bank BLSA Ltda. amparados por el Convenio
       Colectivo de Trabajo celebrado entre dicha Institución y la
       Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay el 12 de noviembre de
       2007, que renueva la vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo de
       la Banca privada suscripto entre la Asociación de Bancarios del
       Uruguay y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay el 30 de
       septiembre de 1998.
e)     Trabajadores del Nuevo Banco Comercial S.A., amparados por la Caja
       de Auxilio o Seguro Convencional de Enfermedad del Nuevo Banco
       Comercial S.A. (CASCENBACO) creada al amparo del Decreto Ley Nº
       14.407 de 22 de julio de 1975, cuya cobertura fue ratificada por el
       Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la Institución con la
       Asociación de Bancarios del Uruguay el 2 de febrero de 2006.
f)     Empleados de Banred-Bancomat, amparados por el Convenio Colectivo
       de Trabajo suscripto por Rías-Redbanc S.A. con la Asociación de
       Bancarios del Uruguay el 26 de septiembre de 2006.
g)     Empleados de FUCEREP Cooperativa de Ahorro y Crédito amparados por
       la Caja de Auxilio CAFUC, constituida bajo el régimen del Decreto
       Ley Nº 14.407 de 1º de diciembre de 2006.
h)     Trabajadores dependientes de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
       Profesionales Universitarios, amparados por Resolución del
       Directorio de esa Entidad Nº 2272/1998, correspondiente al acta Nº
       59 de 14 de abril de 1998.

Artículo 2

 Los colectivos de trabajadores a que refieren los literales a) a g) del
Artículo anterior se incorporarán al Seguro Nacional Integrado de Salud no
más allá del 1º de enero de 2009 y los referidos en el literal h) del
mismo no más allá del 1º de octubre de 2008.
Hasta su efectiva incorporación al Seguro Nacional Integrado de Salud,
continuarán recibiendo cobertura integral de salud en los términos de los
acuerdos celebrados con sus empleadores.

Artículo 3

 Lo dispuesto en el presente Decreto se aplicará retroactivamente al 1º de
enero de 2008.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY TOURNE; GONZALO
FERNANDEZ; DANILO ASTORI; JOSE BAYARDI; MARIA SIMON; VICTOR ROSSI; DANIEL
MARTINEZ; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI; HECTOR
LESCANO; CARLOS COLACCE; MARINA ARISMENDI.
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