Fecha de Publicación: 21/06/1993
Página: 521-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 3

   Todo dueño o tenedor de perros, a cualquier título, estará obligado a
proporcionar los datos que se le soliciten por la autoridad competente en
lo que tiene que ver con la tenencia, cuidado y alimentación de ésos
animales y a facilitar los contralores y dosificaciones correspondientes.
   También estarán obligados a concurrir a los lugares de dosificación a
que sean convocados por la Comisión Nacional, en función de los programas sanitarios que se formulen y en caso de que la Comisión Nacional lo determine, a reducir el número de perros.
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