Fecha de Publicación: 11/05/1994
Página: 217-A
Carilla: 21

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

   Decreto 192/994

   Sustitúyese disposición del decreto 303/980, tendiente a la 
conservación y explotación de las especies zoológicas silvestres.
(904*R)

   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
    Ministerio del Interior
     Ministerio de Defensa Nacional

                                            Montevideo, 3 de mayo de 1994

   Visto: la gestión promovida por la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables;

   Resultando: I) la especie Nutria (Myocastor coypus) ha venido
reduciendo sus poblaciones silvestres en toda su área de distribución
dentro del territorio nacional;

   II) la cantidad de ejemplares capturados ha disminuido notoriamente
desde 1977, donde se obtuvieron 610.008 hasta el año 1990 en que la
captura fue de 67.963 ejemplares, no habiéndose logrado en las últimas
tres zafras, recuperar los promedios de captura de la década pasada;

   Considerando: I) la conservación y explotación de todas las especies
zoológicas silvestres está bajo control y reglamentación del Estado a
través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (Dirección
General de Recursos Naturales Renovables);

   II) de los informes técnicos de la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables surge la necesidad de adoptar medidas tendientes a
conservar y proteger este recurso;

   III) se debe asegurar, mediante el uso sostenible del recurso, el
suministro de materia prima a la industria peletera;

   Atento: a lo preceptuado por la ley Nº 9.481, de 4 de julio de 1935,
el capítulo IX, Sección I del Código Rural, Art. 209 de la ley Nº 16.320,
de 1º de noviembre de 1992 y el decreto Nº 303/980, de 28 de mayo de
1980,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el Art. 1º del decreto Nº 303/980, de 28 de mayo de 1980,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
   "ART. 1º.- Autorízase la caza y sacrificio de nutrias (Myocastor
coypus) en todo el territorio de la República, desde el 15 de mayo y
hasta el 15 de agosto de cada año"

Artículo 2

   Sustituyése el Art. 4º del decreto Nº 303/980, de 28 de mayo de 1980,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
   "ART. 4º.- Los permisos de caza y sacrifico de nutrias deberán
gestionarese ante la Dirección General de Recursos Naturales Renovables
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por las personas que se
mencionan en el artículo precedente:
   Las solicitudes que se realizarán, en forma de declaración jurada,
deberán estar acompañadas de:
   a) nombre o razón social del solicitante;
   b) certificado notarial que acredite la vinculación jurídica del
solicitante con el predio donde verificará la captura;
   c) domicilio constituido;
   d) informe técnico suscrito por Doctor en Medicina Veterinaria o
Licenciado en Ciencias Biológicas en que conste:
   Departamento, Sección Judicial y Policial, Paraje o Zona, Padrones,
Nombres del Establecimiento, croquis de ubicación con forma de acceso,
foto aérea del establecimiento a escala 1:200.000, plano de CONEAT, plano
a escala 1:200.000 delimitando la zona de captura, señalando los
distintos tipos de hábitats (bañado, laguna, tajamar o curso de agua),
superficie de cada tipo de hábitat, estimación de la población actual por
hectárea en cada uno de los tipos y propuesta de extracción para cada uno
de ellos, plan de manejo del recurso para asegurar su uso sostenido.-
   Previo informe de sus oficinas técnicas la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables podrá otorgar el permiso de caza,
estableciendo número de ejemplares y demás condiciones que fije para la
captura.
   La Dirección General de Recursos Naturales Renovables podrá verificar
las inspecciones que estime pertinentes en los predios".

Artículo 3

   Sustitúyese el Art. 5º del decreto Nº 303/980, de 28 de mayo de 1980,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
   "ART. 5º.- Establécese hasta el 31 de agosto de cada año, el plazo de
que dispondrán los autorizados a cazar y sacrificar, para efectuar ante
la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, o ante las Comisarías o Seccionales
Policiales del Interior correspondientes, una declaración jurada en
donde se establezca el número de cueros obtenidos, el número de cueros
ya comercializados y el saldo que posee en el establecimiento. En la
misma, se deberá expresar un detalle de las ventas efectuadas indicando
el nombre del destinatario, su número de registro ante la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables y la cantidad de cueros
vendidos al mismo".

Artículo 4

   Sustitúyese el Art. 14 del decreto Nº 303/980, de 28 de mayo de 1980,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
   "ART. 14º.- Fíjase como plazo máximo para la utilización de Permisos
de Tránsito y Tenencia, el 15 de setiembre de cada año; vencido el mismo
ninguna oficina de las autorizadas para ello, podrá estampar las
constancias establecidas en el Art. 13".

Artículo 5

   Sustitúyese el Art. 18 del decreto Nº 303/980, de 28 de mayo de 1980,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
   "ART. 18º.- Las infracciónes a lo dispuesto en el presente decreto
serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el Art. 209 de la ley Nº
16.320, de 1o. de noviembre de 1992".

Artículo 6

   Sustitúyese el Art. 20 del decreto No. 303/980, de 28 de mayo de 1980,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
   "ART 20º.- Cométese a los funcionarios policiales, aduaneros, de la
Prefectura Nacional Naval en su jurisdicción e inspectivos de la División
Fauna de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables el control
y represión de las infracciones al presente decreto.
   La comprobación de las infracciones estará a cargo de la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables y la determinación, imposición y
ejecución de las sanciones será de cuenta de la Dirección de Servicios
Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".

Artículo 7

   Derógase el inciso 2o. del Art. 3o. y el Art. 19o. del decreto No.
303/980, de 28 de mayo de 1980.

Artículo 8

   Las referencias hechas por el decreto No. 303/980, de 28 de mayo de
1980 a la Dirección de Contralor Legal, se entenderán hechas a la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 9

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
2 (dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.-

LACALLE HERRERA - PEDRO SARAVIA - RAUL ITURRIA - DANIEL HUGO MARTINS -
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