Fecha de Publicación: 14/06/1985
Página: 489-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 9

  Modifícase el artículo 24 del decreto 577/977 de 19 de octubre de 1977,
el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 24.- Dentro del plazo de 120 días de producida la desocupación
de la finca, la Empresa de Arrendamientos Turísticos deberá rendir cuenta,
en forma motivada y documentada de la afectación del depósito de garantía
debiendo presentar al arrendatario y al arrendador una relación
pormenorizada de los deterioros y desperfectos en la finca y su
mobiliario, que se hubieran producido durante la vigencia del contrato y
cuya reposición le corresponda.
La referida relación, que podrá ser parcial, deberá especificar, además,
el importe de los consumos de luz, teléfono, agua corriente, gas y
combustible que pudiere corresponder al inquilino".
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