Fecha de Publicación: 14/06/1985
Página: 489-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 8

    Modifícase el articulo 23 del decreto 577/977 de 19 de octubre de
1977, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 23.- Las Empresas de Arrendamientos Turísticos podrán requerir
de los arrendatarios y de los arrendadores, la constitución de mutuas
garantías, equivalentes al 20% y al 10% del precio del arrendamiento
respectivamente, para responder por la pérdida o deterioros en las
instalaciones y mobiliarios que figuren indicados en el inventario
correspondiente, así como para asegurar el cumplimiento de las demás
obligaciones derivadas del contrato que suscriben.

 En el caso de tratarse de garantías pecuniarias, éstas deberán ser
depositadas por las Empresas de Arrendamientos Turísticos, en
instituciones bancarias autorizadas en una cuenta especial habilitada al
efecto, bajo la denominación de "Cuenta en garantía de Contratos de
Alquiler".
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