Fecha de Publicación: 14/06/1985
Página: 489-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 3

      Modifícase el artículo 14 del decreto 577/977 de 19 de octubre
de 1977, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

 "ARTICULO 14 La garantía constituida, deberá mantenerse durante todo el
tiempo de funcionamiento de la Empresa de Arrendamientos Turísticos y no
podrá ser retirada hasta transcurridos 6 (seis) meses del cese efectivo
de sus actividades. A tales efectos, el prestador de servicios,
comunicará a la Dirección Nacional de Turismo, dicho extremo en forma
fehaciente, fecha a partir de la cual se computará el término señalado.
 Si se hubieran presentado denuncias, impuesto sanciones o deducido
reclamaciones, la garantía continuará hasta tanto aquéllas sean resueltas
en vía administrativa o judicial, facultándose a la Dirección Nacional de
Turismo para afectarla total o parcialmente.
 En el caso de los avales bancarios, éstos deberán cubrir cualquier
denuncia o reclamación interpuesta dentro de los seis meses posteriores a
su fecha de vencimiento".
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