Fecha de Publicación: 05/05/2009
Página: 286-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 185/009

Determínanse adecuaciones a las normas reglamentarias del Impuesto a las
Rentas de las Personas Físicas y del Impuesto a las Rentas de los No
Residentes.
(1.010*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 27 de Abril de 2009

VISTO: la necesidad de instrumentar medidas que faciliten la aplicación de
las disposiciones contenidas en el nuevo sistema tributario.

RESULTANDO: que corresponde realizar algunas adecuaciones a las normas
reglamentarias del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas y del
Impuesto a las Rentas de los No Residentes.

CONSIDERANDO: que el Poder Ejecutivo está facultado a establecer regímenes
de retención obligatoria y de liquidación simplificada del tributo.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la
Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas y
del Impuesto a las Rentas de los No Residentes que hayan obtenido rentas
originadas en jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de
similar naturaleza, y deban realizar una liquidación al 30 de junio de
2008 de acuerdo a lo establecido por los artículos 12 y 13 de la Ley Nº
18.314 de 4 de julio de 2008, podrán optar por liquidar los tributos
correspondientes de acuerdo al régimen general o darle carácter definitivo
a las retenciones que les hubieren efectuado, siempre que las rentas
obtenidas provengan de una única fuente pagadora.

Artículo 2

 Agrégase al artículo 63 del Decreto Nº 148/007, de 26 de abril de 2007,
el siguiente inciso:

   "La retención correspondiente al pago de la primera fracción del sueldo
   anual complementario se calculará en forma independiente de las
   restantes retribuciones del trabajador. A tales efectos se aplicará al
   ingreso por el referido concepto, la alícuota marginal máxima
   correspondiente a las retribuciones del mes anterior al pago de dicha
   fracción. Para el cálculo de la antedicha retención se considerarán
   únicamente las deducciones proporcionales atendiendo a la escala del
   numeral 2. de este artículo".

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ALVARO GARCIA.
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