Fecha de Publicación: 09/02/2012
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 66

 Competencia de control

La Administración Pública contratante será la competente para controlar el
cumplimiento del contrato, debiendo informar a la Unidad de Proyectos de
Participación Público-Privada, con una periodicidad semestral, el estado
de cumplimiento del mismo y cualquier alteración sustancial o
incumplimiento dentro de los diez días hábiles de verificada dicha
circunstancia. A estos efectos, se entenderá por alteración sustancial,
toda intención de modificación unilateral, bilateral o de renegociación
del contrato.

Los informes mencionados en el inciso anterior deberán elaborarse
siguiente las pautas de Mejores Prácticas recomendadas - Guía para
presentación de informes de control y seguimiento por el Ministerio de
Economía y Finanzas y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
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