Fecha de Publicación: 13/06/2014
Página: 19
Carilla: 19

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

Decreto 167/014

Apruébase el "Reglamento para la colocación de publicidad visible desde
Caminos Nacionales", y deróganse los Decretos 378/996 y 283/999.
(913*R)

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
 MINISTERIO DEL INTERIOR

                                            Montevideo, 9 de Junio de 2014

VISTO: el proyecto de "Reglamento para la colocación de publicidad visible
desde Caminos Nacionales", propuesto por el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas.

RESULTANDO: que las dependencias técnicas del citado Ministerio expresaron
la necesidad de la aprobación de un nuevo reglamento de carácter general,
que agrupe las normas que han ido modificándose desde el año en que la ley
habilitó a las autoridades nacionales el dictado de las reglamentaciones
pertinentes a los caminos de su respectivo dominio.

CONSIDERANDO: que debe tenerse presente que en tanto "el camino es, a la
vez que un medio para comunicarse y transportar, un medio socio-cultural y
turístico", la publicidad visible desde rutas nacionales, por sus
características, no deben constituir un elemento distorsionante del
paisaje principalmente en las carreteras de interés panorámico y
turístico, ni producir consecuencias negativas para la visibilidad y el
aspecto estético del conjunto o generar motivos de distracción,
susceptibles de afectar la seguridad de la circulación.

ATENTO: a lo preceptuado en los artículos 20, 23 y 26 del Decreto-Ley N°
10.382 de fecha 13 de febrero de 1943 (Caminos de la República) y Artículo
204 de la Ley N° 19.149 de 24 de octubre de 2013.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Apruébase el "Reglamento para la colocación de publicidad visible desde
Caminos Nacionales", que se adjunta al presente y se considera parte
integrante del mismo.

Artículo 2

 Deróganse los Decretos N°s. 378/996 de 25 de setiembre de 1996 y 283/999
de 15 de setiembre de 1999.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese y archívese.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; ENRIQUE PINTADO; EDUARDO BONOMI.

    REGLAMENTO PARA LA COLOCACION DE PUBLICIDAD VISIBLE DESDE CAMINOS
                                NACIONALES

Artículo 1° La colocación de publicidad visible desde cualquier punto de
una ruta de jurisdicción nacional, fuera de la faja de dominio público con
excepción de las zonas urbanas, quedará sujeta a lo establecido en el
presente reglamento así como a la normativa vigente en materia de
seguridad vial.

La Unidad Ejecutora 001-Despacho de la Secretaría de Estado del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas tendrá a su cargo los cometidos
organizacionales y operativos que surjan del presente Reglamento,
incluidas tanto las acciones administrativas como las judiciales. Sin
perjuicio de ello la Unidad Ejecutora 003-Dirección Nacional de Vialidad
de dicha Secretaría de Estado prestará funciones de asesoramiento técnico
así como de apoyo para el retiro de los avisos publicitarios en
infracción, y para el contralor de la publicidad, toda vez que se le
requiera.

Artículo 2° A los efectos establecidos en este Reglamento, no se
considerarán avisos: a) los colocados en los domicilios o
establecimientos, que anuncien el título del establecimiento, el nombre de
su propietario o el ramo a que se dedica; b) los que indiquen prohibición
de caza o pesca o pastoreo; c) los colocados en los domicilios o
establecimientos que anuncien la venta o arrendamiento de inmuebles,
remates, ferias o venta de semovientes; d) los que constituyan advertencia
o exhortación en beneficio de la seguridad, salud pública, enseñanza o
propaganda de fomento rural, colocados por organismos oficiales o
institutos de enseñanza debidamente autorizados, los cuales tendrán como
única limitación la prevista en el artículo 11 de este reglamento; e) todo
aviso de interés público, cultural o benéfico de carácter circunstancial y
transitorio.

Estos podrán ser colocados -previo conocimiento de la Unidad Ejecutora
001-Despacho de la Secretaría de Estado - en los cercos del camino, en
cuyo caso no podrá exceder de dos metros cuadrados, y podrán sobresalir
como máximo 10 centímetros de la línea del cerco, en la faja de uso
público.

Artículo 3° No podrá realizarse publicidad en la faja de dominio público,
desde puntos fijos o móviles, ya sea escrita, oral, sonora, y el
lanzamiento de los avisos llamados volantes.

Tampoco se admitirá la instalación de todo tipo de aviso o símbolo que
guarde parecido con los que la autoridad competente utiliza para la
señalización del tránsito, tanto en la vía pública como en los predios
particulares. La Dirección Nacional de Vialidad deberá retirar de oficio
todo aviso publicitario ubicado en la faja de dominio público.

Artículo 4° Se considera infracción la instalación de publicidad con
errores gramaticales, y la que por su texto o ilustración afecten la
moral, las buenas costumbres o el orden público, la que será sancionada
con una multa de UI 5.000 (unidades indexadas cinco mil).

Artículo 5° La colocación de avisos publicitarios en la propiedad privada,
incluso en la zona "non edificando", cumplirá las siguientes condiciones:
"I" la distancia del aviso al límite de la propiedad privada;
"H" la altura total del letrero con referencia al pie del mismo, medida en
metros;
"a" la altura del aviso con referencia al nivel del eje de la calzada,
medida en metros, uno de los dos parámetros no excederá los valores
determinados en las siguientes escalas:

   I     0      5      10     15     20     25     30     35     40
   H     6     6.25   6,50   7,00   8,5    10,5   12,00  14,5   16,5
   A     6     6,25   6,50   7,00   8,5    10,5   12,00  14,5   16,5
   I     50     60     70     80     90    100
   H    22,00  27,00  32,00  37,00  42,00  47,00
   A    22,00  27,00  32,00  37,00  42,00  47,00

Deberá indicarse el nombre o denominación de la empresa instaladora del
aviso con el número de permiso pertinente asignado por la Unidad
competente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 6° La instalación de avisos publicitarios visibles desde rutas
nacionales fuera de la faja de dominio público con excepción de lo
establecido en el artículo 2° generarán la obligación del instalador de
abonar el impuesto anual previsto en el artículo 26 del decreto ley 10.382
de 13 de febrero de 1943 y articulo 204 de la Ley N° 19.149 de 24 de
octubre de 2013, lo que se hará en especie y cuyo valor equivalente será
cuantificado en unidades indexadas de la siguiente manera:
1) Rutas Nos. 1, 5, 9, 10, 93, 101, 102 e Interbalnearia, a razón de UI
149 (unidades indexadas ciento cuarenta y nueve) por año y por m2 de aviso
publicitario.
2) Las demás Rutas Nacionales a razón de UI 75 (unidades indexadas setenta
y cinco) por año y m2 de aviso publicitario.

El hecho generador se configurará con el otorgamiento del permiso. Cuando
el aviso no hubiera sido debidamente autorizado, el hecho se generará a
partir del día del conocimiento de la situación irregular por la autoridad
competente.

Artículo 7° Se autoriza la instalación de un cartel publicitario por
margen y sentido de circulación y, cuando fueren consecutivos con una
distancia entre ejes de 300 metros como mínimo entre ellos y no mayor a 20
metros de longitud.

Artículo 8° Queda prohibida la colocación de toda clase de avisos,
enfrentados a las alineaciones rectas de la ruta, cualquiera fuera su
distancia a esa vía de tránsito.

Artículo 9° Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, la autoridad
competente tiene la potestad de no autorizar permisos toda vez que
considere que se vulneran la armonía del paisaje y la configuración de la
naturaleza circundante, así como las condiciones de conducción segura de
vehículos u otra razón fundada.

Artículo 10° Los vehículos de transporte de carga que deben obtener
permiso nacional de circulación a dichos efectos, no podrán llevar avisos
o inscripciones en su carrocería o adosados a ella, salvo cuando éstos
anuncien: a) nombre del propietario de la empresa o firma comercial; b)
carácter de la vinculación de la empresa con el vehículo; c) nombre
publicitario o nombre de fantasía de la firma y e) nombre del servicio a
que está destinado el vehículo.

Artículo 11° Queda prohibida la utilización en los avisos publicitarios
objeto de este Reglamento de los siguientes elementos: a) colores amarillo
y rojo en un área de 10% del cartel; b) materiales reflectantes o
fluorescentes de cualquier color; c) cualquier tipo de iluminación
artificial fija o destellante; d) sistemas dinámicos; e) los techos de los
edificios; f) los monopostes iluminados, excepto el de las estaciones de
servicio de combustible, siempre que estén adecuadamente colocados.

Artículo 12° La Unidad competente del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas otorgará los permisos para la colocación de avisos publicitarios
visibles desde rutas nacionales en los términos previstos en la presente
reglamentación y ordenará el pago del impuesto correspondiente (artículo
6°).

También podrá otorgar permisos por vía de excepción, cuando no se
contemple estrictamente lo expresado en el presente Reglamento, lo que se
hará para determinados lugares y zonas, pudiendo asimismo limitarlos por
un tiempo menor al año. En estos casos e independientemente del plazo, el
impuesto previsto en el artículo 6° se duplicará y no se fraccionará;
dicha disposición también se aplicará para los casos en que se concedan
permisos para la instalación de monopostes, pantallas u otro tipo de
publicidad.

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas tiene la potestad de prohibir
la instalación de avisos publicitarios en determinados lugares y zonas
adyacentes a las rutas nacionales, fuera de la faja de dominio público.

Artículo 13° Permiso. La autorización para la colocación de avisos
visibles desde rutas nacionales será solicitada a la Dirección General de
Secretaría del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
La solicitud deberá contener:
I) certificado notarial donde conste: a) el nombre o razón social del
instalador, con cédula de identidad, o número de RUT, representante,
domicilio, correo electrónico, teléfono y toda otra información que le
identifique; en caso de renovación: número de inscripción en el Registro
de Empresas Instaladoras de Avisos que llevará la Dirección General de
Secretaría; b) nombre o razón social del anunciante, representante, con
cédula de identidad, o número de RUT, domicilio, teléfono, pagina web,
correo electrónico y toda otra información que le identifique; c) el
número de padrón y sección judicial del inmueble donde se colocará el
aviso y la identificación de sus propietarios según escritura pública; d)
la autorización a la instalación del aviso del propietario, arrendatario,
ocupante, poseedor, y/o demás personas físicas o jurídicas que tengan
derechos sobre el inmueble, representante, con expresa indicación de sus
nombres, documentos de identidad o número de RUT, direcciones y teléfonos,
así como del número de padrón y sección judicial del inmueble; e)
progresiva de la ruta, margen donde se instalará el aviso y la distancia
al límite de la propiedad privada; f) dimensiones del aviso en metros
cuadrados; g) alturas totales en relación al eje de la calzada y/o al pie
del aviso, según corresponda; h) proyecto con colores del aviso en soporte
papel o soporte magnético; e) la distancia con los avisos más próximos ya
instalados (artículo 7°).

Toda modificación de un aviso colocado, en su forma, diseño o dimensión
deberá ser autorizada previamente por el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas.

Artículo 14° El pago del impuesto se realizará en especie, para lo cual el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá requerir elementos de
seguridad vial los que deberán ser proporcionados en un plazo no mayor a
30 (treinta) días calendario desde su requerimiento. Los elementos
mencionados serán avaluados en unidades indexadas a la fecha de su
entrega, a los efectos de la cancelación del impuesto.

También podrá requerir la instalación de avisos publicitarios u otros
servicios para atender necesidades referidas a políticas de seguridad vial
o interés público, lo que deberá ser acordado con la empresa instaladora.
Los referidos servicios también serán avaluados en unidades indexadas
debiéndose calcular su valor con impuestos incluidos, valor con el que se
podrá compensar el valor del impuesto anual referido en el artículo 6°.

En caso de pretenderse compensar adeudos por concepto del tributo antes
referido, el importe se computará a la deuda más antigua.

Artículo 15° Plazo. El permiso para la colocación de los avisos tendrá una
duración de 1 (un) año, contado a partir de la fecha de su otorgamiento.
Para su renovación se cumplirá con los requisitos previstos en el artículo
13°. No opera la renovación automática, siendo carga de la gestionante
presentar la solicitud de renovación dentro del plazo de 10 (diez) días
calendario a partir del vencimiento del permiso anterior.

Artículo 16° Infracciones. Se configurará infracción cuando:
a) el aviso instalado no estuviere debidamente autorizado;
b) no se respeten las distancias mínimas por margen y sentido de
circulación entre avisos publicitarios;
c) el aviso no se ajuste al autorizado en relación al diseño, colores y
longitud.

Artículo 17° Están obligados al retiro de los avisos en infracción, al
pago del impuesto, de las multas y recargos que su instalación genere y,
en su caso, al pago de los gastos por la remoción de los mismos, las
personas físicas y/o jurídicas instaladoras de avisos y, en forma
solidaria la empresa anunciante y el locador, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y/o penales emergentes en cada caso.

Artículo 18° Sanciones. Las infracciones previstas en el presente
reglamento se sancionarán con una multa de hasta UI 10.000 (diez mil
unidades indexadas), más un recargo no menor al 25% (veinticinco por
ciento) ni mayor al 100% (cien por ciento) anual el valor de la multa
aplicada hasta que se haga efectivo el pago.
De acuerdo a ello, se establecen las siguientes sanciones:
1) para la infracción prevista en el literal a) del artículo 16), una
multa de UI 8.000 (ocho mil unidades indexadas).
2) para la infracción prevista en el literal b) del artículo 16), una
multa de UI 8.000 (ocho mil unidades indexadas).
3) para la infracción prevista en el literal c) del artículo 16), una
multa de UI 7.000 (siete mil unidades indexadas).
En caso de más de una infracción, la multa será de UI 10.000 (diez mil
unidades indexadas).

Las sanciones se aplicarán previa vista a la empresa infractora y, sin
perjuicio de la intimación a la regularización de la situación o a la
remoción del aviso, según corresponda.

La intimación de retiro de los avisos publicitarios en infracción se hará
en el plazo de 15 (quince) días calendario, bajo apercibimiento de iniciar
las acciones judiciales que correspondan.

Artículo 19° Reincidencia. Se considerará que se configura reincidencia
cuando una empresa instaladora de publicidad incurra nuevamente en otra
infracción en un período de un año de habérsele comprobado una infracción.
En tal caso, la autoridad competente podrá inhabilitarla a colocar avisos
visibles desde cualquier ruta de jurisdicción nacional por un plazo de
hasta 120 (ciento veinte) días.

Artículo 20° La propaganda política, en el período de sesenta (60) días
anterior a la fecha de un acto electoral, estará exenta del pago del
impuesto, pero deberá ajustarse a todas las previsiones de este
reglamento. No podrá afectar las instalaciones de organismos oficiales y
deberá ser retirada en un plazo no mayor a 30 (treinta) días calendarios a
finalizarse el comicio electoral.

Artículo 21° La Dirección General de Secretaría a través de los
coordinadores departamentales inspeccionará y fiscalizará la publicidad
visible desde rutas nacionales, quienes coordinarán el apoyo de la
Dirección Nacional de Vialidad que proporcionará los medios logísticos y
traslado, así como también evacuará las consultas técnicas pertinente de
modo que se pueda informar la ubicación del aviso y su progresiva,
distancia, características y toda información que pueda resultar relevante
para colmar las necesidades inspectivas caso a caso.

Artículo 22° Los importes que se abonen por el cobro de multas, recargos y
todo concepto relacionado con los avisos publicitarios serán percibidos
por la Tesorería de la Dirección General de Secretaría.


		
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