Fecha de Publicación: 10/06/2005
Página: 338-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 9

 Incompatibilidades de carácter general.- Los funcionarios de la
Dirección General Impositiva no podrán ser dependientes, asesores,
apoderados, auditores, consultores, socios, directores, síndicos o
similares, de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que
se encuentren sujetas al contralor de la Dirección General Impositiva ya
sea en forma rentada u honoraria. No podrán percibir de dichas personas
ninguna retribución, comisión u honorario de clase alguna.-
La prohibición establecida en el inciso anterior se extiende a todas las
personas físicas que presten servicios a la Dirección General Impositiva,
en virtud de un contrato de arrendamiento de servicio o de obra, de una
beca, o de una pasantía, siempre que tales servicios se vinculen a
actividades técnicas de contralor o gestión de los tributos administrados
por el organismo. Dicha prohibición se extiende asimismo a las personas
que sean contratadas por organismos internacionales a solicitud de la
Dirección General Impositiva, o mediante la ejecución de proyectos por
terceros, por períodos mayores a 180 días, salvo cuando se trate de
actividades de capacitación, o de asesorías técnicas previamente
autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas.-
La prohibición establecida en el presente artículo alcanzará a cualquier
otro funcionario público que, sin pertenecer a los cuadros funcionales de
la Dirección General Impositiva, preste efectivamente servicios en la
misma, cualquiera sea el plazo y naturaleza del vínculo funcional.-
El régimen de incompatibilidad también rige en los casos de funcionarios
que no presten servicios en la Dirección General Impositiva y mantengan
un vínculo funcional con dicho organismo. Quedan incluidos en esta
hipótesis, a vía de ejemplo, el uso de licencia con o sin goce de sueldo,
los pases en comisión a otros organismos, así como todas aquellas
situaciones de reserva de cargo solicitadas al amparo del artículo 11º de
la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.-
Quienes se hallen en alguna de las situaciones descritas en el inciso
anterior, podrán solicitar ser redistribuidos de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 27º del presente Decreto.-
En los casos en que la reserva del cargo o función contratada se origine
en el desempeño de otro cargo o contrato de función pública fuera del
organismo, las actividades inherentes al desempeño del último no se
encuentran comprendidas en el régimen de incompatibilidad.-
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