Fecha de Publicación: 07/06/2000
Página: 356-A
Carilla: 26

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 165/000

Adóptase el "Marco Regulatorio para el Tratamiento de la Genética Animal
de Bovinos, Caprinos, Ovinos, Equidos y Porcinos en el MERCOSUR",
aprobado por Resolución 46/96 del Grupo Mercado Común.
(1.127*R)

MINISTERIO DE GANADERIA AGRICULTURA Y PESCA

                                            Montevideo, 31 de mayo de 2000

VISTO: la Resolución Nº 46/96 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR por la
que se aprueba el "Marco Regulatorio para el Tratamiento de la Genética
Animal de Bovinos, Caprinos, Ovinos, Equidos y Porcinos en el MERCOSUR";

RESULTANDO: conforme a lo dispuesto en el artículo Nº 38 del Protocolo
Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del
MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - aprobado por la Ley Nº 16.712 de 1º
de setiembre de 1995, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas
las medidas necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el
cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR,
previstos en el artículo 2º del referido Protocolo;

CONSIDERANDO:
I) necesario proceder de acuerdo al compromiso asumido por la República
en el Protocolo ut-supra mencionado, poniendo en vigencia en el Derecho
Positivo Nacional la norma emanada del Grupo Mercado Común referida
precedentemente;

II) que la materia que regula la presente resolución fue confiada a la
Asociación Rural del Uruguay, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo
pueda adoptar las medidas de contralor o reglamentación que juzgue
necesarias;

ATENTO: a lo dispuesto por la Ley Nº 16.712 de 1º de setiembre de 1995
que aprueba el Protocolo de Ouro Preto y los Decretos de fecha 11 de
julio de 1902 y 16 de diciembre de 1907;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Adóptase el "Marco Regulatorio para el Tratamiento de la Genética Animal
de Bovinos, Caprinos, Ovinos, Equidos y Porcinos en el MERCOSUR",
aprobado por Resolución Nº 46/96 del Grupo Mercado Común que se anexa al
presente decreto y forma parte del mismo.

Artículo 2

 La Asociación Rural del Uruguay tendrá en cuenta lo dispuesto en el
presente decreto en el desempeño de las funciones que le fueron
conferidas por el Poder Ejecutivo.

Artículo 3

 El presente decreto regirá a partir de su publicación en el Diario
Oficial.

Artículo 4

 Comuníquese, etc.
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 46/96

 MARCO REGULATORIO PARA EL TRATAMIENTO DE LA GENETICA ANIMAL DE BOVINOS,
           CAPRINOS, OVINOS, EQUIDOS Y PORCINOS EN EL MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la
Recomendación 2/96 del SGT 8 "Agricultura"

CONSIDERANDO:

La necesidad de garantizar el libre comercio y el tránsito de animales y
materiales de multiplicación animal de razas registradas o cruzas sin
registro genealógico.

La conveniencia de contar con un marco regulatorio que garantice el libre
comercio y tránsito de los mismos.

                          EL GRUPO MERCADO COMUN

                                RESUELVE:

Art. 1. Aprobar el Marco Regulatorio para el Tratamiento de la Genética
Animal de Bovinos, Caprinos, Ovinos, Equidos y Porcinos en el MERCOSUR
que se anexa a la presente Resolución.

Art. 2. Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones
legislativas, reglamentarias o administrativas necesarias para dar
cumplimiento a la presente Resolución.

Art. 3. La presente Resolución entrará en vigor en el Mercosur en un
plazo máximo de 90 (noventa) días a partir de su aprobación.

                                       XXII GMC - Buenos Aires, 21/VI/1996

 MARCO REGULATORIO PARA EL TRATAMIENTO DE LA GENETICA ANIMAL DE BOVINOS,
           CAPRINOS, OVINOS, EQUIDOS Y PORCINOS EN EL MERCOSUR

1. No se aplicarán restricciones zoogenéticas discriminatorias de
cualquier especie al libre comercio y al tránsito de animales y
materiales de multiplicación animal de razas registradas o cruzas sin
registro genealógico.

2. Los organismos o entidades encargadas del registro oficial para las
distintas razas y sus categorías en cada país, informarán de las pruebas
consideradas oficiales vigentes. Asimismo implementarán acciones para su
pronta armonización.

3. Los animales importados de terceros países solamente podran gozar de
los beneficios del libre comercio después de las evaluaciones genéticas
correspondientes, realizadas en el ámbito del MERCOSUR y reconocidas por
los organismos o entidades oficiales competentes.

4. El registro de animales criados en los países miembros del MERCOSUR,
se hará cumpliendo los reglamentos que se aplican a los criadores del
país donde se pretendiera registrarlos, no debiendo tener más exigencias
de registración que para los criadores locales.

5. No habrá discriminación entre animales de origen nacional y aquellos
procedentes del MERCOSUR en la aplicación de gravámenes fijados por las
entidades responsables de los registros, en concepto de retribución a
servicios prestados.

6. Las razas internacionales criadas en los países del MERCOSUR deberán
cumplir lo que dispongan sus asociaciones, federaciones u organismos
específicos mundiales, cuando existieran.

7 Las razas nacionales de los países integrantes del MERCOSUR respetarán
y adoptarán las normas y reglamentos vigentes del país de donde la raza
es originaria.

8. Las exigencias para participar en Exposiciones y Ferias serán las
mismas para todos los animales nacidos en los países integrantes del
MERCOSUR. Para participar de exposiciones de carácter internacional, los
animales deberán tener una certificación emitida por la entidad oficial
responsable del registro genealógico del país del evento, informando que,
en caso que el animal sea comercializado deberá ser registrado.

9. Los exámenes para verificación de parentesco deberán ser realizados
por laboratorios de cualquiera de los países integrantes del MERCOSUR,
que cumplan con las normas internacionales reconocidas por la Sociedad
Internacional de Genética Animal (ISAG) y otros organismos competentes.

10. La comercialización de material seminal estará regida por los
estándares biotecnólogicos mínimos que se incluyen en el Anexo adjunto.

11. La comercialización de embriones seguirá rigurosamente las
recomendaciones del Manual de la Sociedad Internacional de Transferencia
de Embriones (IETS).

                                  Anexo

ESTANDARES BIOTECNOLOGICOS MINIMOS PARA LA COMERCIALIZACION DE MATERIAL
SEMINAL EN EL AMBITO DEL MERCOSUR

Bovinos:
          1) Volumen de la dosis: 0,25 ml
          2) Porcentaje de espermatozoides morfológicamente normales con
          movimiento progresivo al descongelado mayor al 30%.
          3) Vigor mayor a 3
          4) Numero de espermatozoides morfológicamente normales con
          movimiento progresivo al descongelado mayor a 6 millones,
          sugiriéndose un mínimo de 10 millones.
          Para las dosis con 6 a 10 millones de espermatozoides, el numero
          total de anormalidades espermaticas no será superior al 20% y
          los defectos mayores no mayor al 10%.
          Para dosis superiores a 10 millones de espermatozoides normales
          con motilidad progresiva, el numero total de espermatozoides
          anormales no será mayor al 30%, defectos mayores y menores del
          20%.

Caprinos:
          1) Volumen de la dosis: 0,25 ml
          2) Porcentaje de espermatozoides morfológicamente normales con
          movimientos progresivo al descongelado mayor al 30%.
          3) Vigor mayor a 3
          4) Numero de espermatozoides morfológicamente normales con
          movimientos progresivo al descongelado mayor a 40 millones. por
          dosis
             Defectos totales hasta 20%.
             Defectos mayores hasta 10%.
             Defectos menores hasta 15%.

Ovinos:
          1) Volumen de la dosis: 0,25 ml
          2) Porcentaje de espermatozoides morfológicamente normales con
          movimientos progresivo al descongelado mayor al 30%.
          3) Vigor mayor a 3
          4) Numero de espermatozoides morfológicamente normales con
          movimientos progresivos descongelado mayor a 40 millones por
          dosis.
          5) Defectos totales hasta 20%
             Defectos mayores hasta 10%

Equidos:

        Semen congelado:
          1) Porcentaje de espermatozoides morfológicamente normales con
          movimientos progresivos al descongelado mayor al 30%.
          2) Vigor mayor a 3.
          3) Numero de espermatozoides morfológicamente normales con
          movimiento progresivo al descongelado mayor a 200 millones.
          4) Defectos totales hasta 40%
          Defectos mayores hasta 20%

        Semen refrigerado:
          5) El semen liquido deberá ser acompañado para su intercambio o
          comercialización de un certificado de longevidad, con la
          descripción de la técnica utilizada, , emitido por el
          veterinario responsable del vendedor.
          6) Porcentaje de espermatozoides morfológicamente normales con
          movimiento progresivo al descongelado mayor al 30%, dentro del
          período de logevidad declarado en el certificado citado en el
          punto d.5.
          6) Vigor mayor a 3.
          7) Numero de espermatozoides morfológicamente normales con
          movimiento progresivo mayor a 200 millones por dosis.
          8) Defectos totales hasta 40%
          Defectos mayores hasta 20%

Porcinos:

        Semen liquido:
          1) El semen liquido deberá ser acompañado para su intercambio o
          comercialización de un certificado de longevidad con la
          descripción de la técnica utilizada, emitido por veterinario
          responsable del vendedor.
          2) Volumen  de la dosis: 80 ml.
          3) Numero de espermatozoides morfológicamente normales con
          movimiento progresivo mayor a 2,5 x 109 por dosis.
          4) Porcentaje de espermatozoides con movimientos progresivos
          mayor a 50%, dentro del periodo de longevidad declarado en el
          certificado citado en el punto e.1.
          5) Porcentaje de células espermaticas morfológicamente anormales
          hasta 20%.

        Semen congelado:
          6) Numero total de espermatozoides normales con motilidad
          progresiva mayor a 5 x 109 por dosis.
          7) Motilidad progresiva mayor al 15% y porcentaje de
          espermatozoides con acrosoma alterado hasta el 50% luego de
          descongelado.
          8) Porcentaje de células espermáticas morfológicamente anormales
          hasta el 20%.

JORGE BATLLE, GONZALO GONZALEZ.


Recibido por D. O. el 2 de Junio de 2000
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