Fecha de Publicación: 28/05/2012
Página: 20
Carilla: 20

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Fe de erratas publicada/s: 28/11/2012.

Artículo 10

 Los insumos nacionales que integren la inversión necesaria para la
construcción de la central generadora (sin incluir la operación y el
mantenimiento) deberán alcanzar, como mínimo el 20% (veinte por ciento)
del monto total de la inversión. No se considerará componente de la
inversión el arrendamiento o adquisición de tierras para el
establecimiento de la central generadora.
El componente nacional de la inversión surgirá de la documentación
correspondiente emitida por la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU).
Ésta aplicará los criterios que establezca el MIEM.
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