Fecha de Publicación: 13/06/2016
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

Fe de erratas publicada/s: 04/08/2016, 09/09/2016.

Artículo 9

   Régimen Punitivo
   Cuando se verifiquen infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto, se aplicarán sanciones a los propietarios, a los técnicos intervinientes y a las empresas encargadas del suministro y mantenimiento de los diferentes equipos, en lo que a cada uno corresponda.
   Constatada una infracción por un funcionario de la Dirección Nacional de Bomberos, se labrará acta circunstanciada pudiendo el interesado asentar las constancias que considere convenientes, firmando conjuntamente la diligencia, y se otorgará en dicho acto un plazo mínimo de 15 días y uno máximo de 90 días, dependiendo de la entidad de la falta, para regularizar la situación de la infracción.
   Vencido el plazo, se verificará el levantamiento de las observaciones, y si las mismas no fueron subsanadas o si los descargos presentados no fueron considerados de recibo, se procederá a la aplicación de la sanción, que se hará efectiva, previa notificación al interesado.
   La graduación de las sanciones será proporcional a la gravedad de la infracción y a las reincidencias que se constaten.
   Se entenderá que existe reincidencia si se incurriera en la misma infracción en el término de un año desde la última sanción.
   Lo anterior es sin perjuicio de la revocación de la habilitación, por incumplimiento de las medidas de prevención y protección, comunicando tal acto a la Intendencia correspondiente.
   9.1 Sanciones a los propietarios.
   Las sanciones a los propietarios serán de tipo económico y de acuerdo con la entidad de la falta su monto variará entre un mínimo de 10 UR (diez unidades reajustables) y un máximo de 200 UR (doscientos unidades reajustables).
   Por su parte y en función de la gravedad de la infracción la Dirección Nacional de Bomberos podrá propiciar ante la Intendencia respectiva, la clausura de la actividad del establecimiento.
   9.2 Sanciones a los técnicos y a las Empresas Instaladoras.
   Las sanciones a los responsables técnicos y a las empresas instaladoras serán también de tipo económico y su monto variara entre un mínimo de 10 UR y un máximo de 200 UR.
   En todos los casos las sanciones se aplicaran previa vista al interesado y según la siguiente escala:
   Primera observación: multa de 10 UR
   Segunda observación: multa de 20 UR
   Tercera observación: multa de 30 UR
   Cuarta observación: multa de 50 UR
   Quinta observación y sucesivas: desde 51 UR hasta el máximo de 200 UR

   Sin perjuicio de la escala detallada precedentemente, de existir razones fundadas, la Dirección Nacional de Bomberos podrá determinar la sanción a aplicar en función de la gravedad de la infracción, sin respetar estrictamente la graduación establecida.

   CAPITULO VII
   DE LA OBSERVANCIA DEL RÉGIMEN DE HABILITACIÓN QUE SE ESTABLECE
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