Fecha de Publicación: 13/06/2016
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

Fe de erratas publicada/s: 04/08/2016, 09/09/2016.

Artículo 3

   Definiciones.
   Las palabras técnicas contenidas en el Decreto y en sus anexos se interpretarán como seguidamente se indica.
   3.1- Altura: Es la distancia en metros entre el nivel del piso más alto y el nivel del subsuelo más bajo ocupado de la construcción, excluyendo instalaciones de servicio tales como salas de máquina, reservas de agua y otras de similar naturaleza, que no impliquen actividades con permanencia de personas.
   3.2- Área de la edificación: Es la superficie a construir o construida. Los espacios abiertos destinados a accesos o circulación, así como los patios que constituyen fuente de iluminación y ventilación de los locales, no serán considerados como áreas a efectos del cálculo del área de la construcción.
   3.3- Área de riesgo: es el área exterior de la edificación en la que se depositen productos inflamables, combustibles y/o instalaciones eléctricas o a gas y los espacios abiertos que por ser utilizados para desarrollar la actividad del establecimiento impliquen un mayor riesgo para esa construcción.
   3.4- Área de cálculo: Es el área a considerar para clasificar la construcción y definir las medidas a aplicar en función del destino. Es el resultado de la sumatoria del área de la edificación y del área de riesgo de la construcción.
   3.5- Carga de fuego o Carga de Incendio Específica: Es la suma de las energías caloríficas posibles de ser liberadas por la combustión completa de todos los materiales combustibles en un espacio, inclusive los revestimientos de las paredes, divisorias, pisos y techos, dividido por el área de piso del espacio considerado. Su valor se expresa en Mega Joules sobre metro cuadrado (MJ/M2).
   3.6- Compartimentar: Medidas de protección pasiva constituidas por elementos de construcción resistentes al fuego, para evitar la propagación de éste, del calor o de gases, interna o externamente al edificio. Es horizontal o vertical según el sentido de la propagación que impide.
   3.7- Construcción: Es el área construida destinada a albergar actividades humanas o cualquier instalación, equipos o materiales.
   3.8 - Destino: Es la actividad o uso dado a la construcción.
   3.9- Cambio de destino: Es la modificación de la actividad o uso de la construcción. 
   3.10- Materiales y productos peligrosos: Aquellos materiales o productos que independientemente de su naturaleza sean lesivos para la vida o la salud.
   3.11- Medidas de seguridad contra incendio: es el conjunto de dispositivos o sistemas a ser instalados en las edificaciones y áreas de riesgo, necesarios para evitar el origen de un incendio, limitar su propagación, posibilitar su extinción, así como propiciar la protección de la vida, el medio ambiente y el patrimonio.
   3.12- Prevención de incendio: es el conjunto de medidas que procuran evitar el incendio, permitir el abandono seguro de los ocupantes de la edificación y de las áreas de riesgo, dificultar la propagación del incendio, proporcionar los medios de control y extinción del incendio y permitir el acceso para las operaciones de rescate de la Dirección Nacional de Bomberos.
   3.13- Subsuelo: es el nivel situado por debajo del perfil del terreno. No será considerado subsuelo el local que posea ventilación natural y que cuente con un nivel de losa de techo por encima de 1,20 m del perfil del terreno.
   3.14- Instrucción técnica: es el documento técnico elaborado por los Comités Técnicos Consultivos, que reglamenta las medidas de seguridad contra incendio en las edificaciones y áreas de riesgo.

   CAPÍTULO III
   DEL REGISTRO DE TÉCNICOS HABILITADOS
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