Fecha de Publicación: 15/05/2024
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

   (Capacitación del personal de la salud).- Las instituciones previstas en el artículo 2 que brinden servicios de telemedicina, tienen el deber de capacitar al personal que intervenga en dichas prestaciones, así como dar cumplimiento a las exigencias que disponga el Ministerio de Salud Pública. Dicha capacitación deberá incluir todos los aspectos sanitarios, éticos y técnicos; los referidos al uso de tecnología necesaria para asegurar la atención de calidad, así como la seguridad y confidencialidad de la información.
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