Fecha de Publicación: 02/05/2012
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Decreto 120/012

Reglaméntanse las servidumbres previstas en la Ley 17.389.
(650*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
 MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
  MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
   TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                                           Montevideo, 16 de Abril de 2012

VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres previstas en la Ley N°
17.389 de fecha 4 de setiembre de 2011, publicada en el Diario Oficial N°
25848 del 17 de setiembre de 2001, a favor de la Administración Nacional
de Combustibles Alcohol y Portland (ANCAP);

CONSIDERANDO: que es competencia del Poder Ejecutivo reglamentar la
extensión de las franjas de terreno en las que se limite o prohíba la
edificación, la construcción de zanjas, pozos, molinos, antenas, etc., la
existencia o plantación de especies arbóreas, la explotación del suelo en
cualquier forma y en general la realización de cualquier clase de obra,
así como la forma en que se impondrán y ejercerán las servidumbres, la
titularidad de las cuales estará a cargo de ANCAP;

ATENTO: a lo expuesto y a lo prescripto por la Constitución de la
República, artículo 168 numeral 4° y por la Ley N° 17.389 de 4 de
setiembre de 2001.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Para la vigilancia, control, mantenimiento, y operación del oleoducto que
une la Terminal del Este de la Administración Nacional de Combustibles
Alcohol y Portland (ANCAP) en José Ignacio, departamento de Maldonado, con
la refinería de La Teja, y de los poliductos que unen dicha Refinería con
la Planta de Distribución de La Tablada y, en todos los poliductos que
ANCAP tenga en todo el territorio de la República, así como las futuras
ampliaciones o nuevos tendidos de ductos, la propiedad inmueble que
resulte afectada, quedará sujeta a las siguientes servidumbres a favor de
ANCAP, según corresponda:
A) De ocupación permanente del área para el tendido del ducto, su
vigilancia, control, mantenimiento y operación.
B) De limitación del derecho de uso o goce de los inmuebles
superficiarios, en la forma y con la amplitud que resulten necesarios para
los fines expresados, y para la salvaguarda de la seguridad de bienes y
personas.
C) De estudio, de paso y de ocupación temporaria, cuando ello sea
necesario para el tendido de nuevos ductos.


		
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