Fecha de Publicación: 23/03/1987
Página: 507-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

   Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos 
estatales para desempeñar en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Ministros de Estado y Legisladores 
Nacionales, a solicitud expresa de éstos y previa autorización del 
jerarca del Organismo donde el funcionario presta servicios.
   Los Legisladores Nacionales, en ningún caso, podrán tener más de dos
funcionarios en comisión simultáneamente.
   El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período de
ejercicio del cargo por parte de quien formula la solicitud, salvo que
éste o el jerarca del Organismo de origen resolvieran dejar sin efecto el
pase en comisión, por razones inherentes al servicio.
   Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la
prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la
solicitud, manteniendo el funcionario todos los derechos en la oficina de
origen y en particular los referidos a la remuneración y al ascenso.
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