Fecha de Publicación: 23/03/1987
Página: 507-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

   Los organismos que proporcionen o reciban personal en comisión,
deberán brindar respecto al mismo, la información que requiera la
Oficina Nacional del Servicio Civil, a efectos de ser incluida en el Registro Nacional de Funcionarios Públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4°, literales d) y h) de la ley 15.757 de 15 
de julio de 1985. A tales fines, dicha Oficina Nacional, dictará los instructivos correspondientes, dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
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