Fecha de Publicación: 28/03/2007
Página: 799-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 40

 Las denuncias a que se refiere el artículo 10 de la Ley 16.244 de 30 de marzo de 1992, podrán presentarse ante cualquier dependencia del Banco de Previsión Social y deberán ser acompañadas preferentemente de la siguiente prueba documental:
a)     recibos de pago
b)     cheques o fotocopia de los mismos 
c)     declaraciones de remuneraciones efectuadas por la empresa frente a 
       terceros o copia de las mismas.
De las denuncias efectuadas el Banco de Previsión Social deberá informar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la Dirección General Impositiva y al Banco de Seguros del Estado a los efectos pertinentes.
Los procedimientos de denuncia así como la identidad del denunciante tendrán carácter de secretos.
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