Fecha de Publicación: 28/03/2007
Página: 799-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 27

 En el referido Libro de Registro Laboral, la empresa deberá anotar además: 
a)     En forma anticipada, los cambios de horario y turno del trabajador. 
b)     Las horas que excedan el horario normal del trabajo.
c)     El horario que cumplen diariamente aquellos trabajadores que por la 
       naturaleza de la actividad que realizan no sea posible establecer 
       la hora de comienzo y de finalización de la jornada.
d)     Los accidentes de trabajo ordenados en forma cronológica y 
       sucesiva, fecha de los mismos, nombre del o de los accidentados, 
       descripción sucinta de los hechos, medidas adoptadas o a adoptarse 
       para evitarlos, debiendo efectuar dicha anotación dentro de las 24 
       hs. siguientes de producido el accidente.
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