Decreto 1/997
Fíjase las condiciones y oportunidades de percepción de la tasa, por registro y control, llevada a cabo por la Dirección General de Servicios Ganaderos.
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Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Montevideo, 3 de enero de 1997
Visto: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Resultando: I) la mencionada Dirección General tiene asignadas
legalmente una serie de actividades de Registro y Control en materia
ganadera y de productos agropecuarios en general.
II) la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 en su Art. 294 crea la tasa
de Registro y Control que gravará las actividades específicas de Registro
y Control establecidas legalmente de las distintas Unidades Ejecutoras del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Considerando: conveniente proceder de conformidad con la gestión
promovida por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, fijando las condiciones y oportunidades
de percepción de la referida tasa.
Atento: a lo dispuesto en la Ley de Policía Sanitaria de los Animales
Nº 3.606, de 13 de abril de 1910 y demás normas concordantes y
modificativas y a la opinión favorable de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las actividades específicas de registro y control llevadas a cabo por la
Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca en materia de habilitaciones, inspecciones y
certificaciones sanitarias, estarán gravadas por la tasa creada por el
Art. 294 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, de conformidad con
lo establecido en el presente decreto.
Tasa de Control:
3.1. De las condiciones sanitarias de la leche remitida
a planta por cada 2.000 litros o fracción 0,1 UR
3.2. Sanitario de importaciones y exportaciones por
inspección y/o certificación sanitaria y/o
verificación de las condiciones de los productos,
subproductos y derivados de origen animal y animales
vivos de cualquier especie, para la importación,
exportación, reexportación, admisión temporaria o
tránsito, en Puertos, Aeropuertos y Pasos de Frontera;
excluyéndose los costos adicionales por los
tratamientos y determinaciones analíticas resultantes
del procedimiento:
3.2.1. Lanas:
por cada 1.000 Kg. o fracción 0,5 UR.
3.2.1.1 Grasa de lana:
por cada 1.000 Kg. o fracción 0,5 UR.
3.2.2. Cueros y afines:
3.2.2.1. Cueros:
por cada 1.000 Kg. o fracción 0,5 UR.
3.2.2.2. Descarnes y otros:
por cada 1.000 Kg. o fracción 1 UR.
3.2.2.3. Pelos y cerdas:
por cada 1.000 Kg. o fracción 0,5 UR.
3.2.2.4. Astas y pezuñas:
por cada 1.000 Kg. o fracción 0,5 UR.
3.2.3. Lácteos:
3.2.3.1. Leche fluida:
por cada 1.000 litros o fracción 0,2 UR
3.2.3.2. Subproductos y derivados:
por cada 1.000 litros o Kg. o fracción 0,3 UR
3.2.4. Animales en pie:
3.2.4.1. Bovinos:
por cada 10 animales o cantidad menor 0,2 UR
3.2.4.2. Ovinos y caprinos:
por cada 10 animales o cantidad menor 0,1 UR
3.2.4.3. Equinos:
por cada 10 animales o cantidad menor 0,2 UR
3.2.4.4. Suinos:
por cada 10 animales o cantidad menor 0,2 UR
3.2.4.5. Aves:
por cada 10 animales o cantidad menor 0,1 UR
3.2.4.6. Lepóridos:
por cada 10 animales o cantidad menor 0,1 UR
3.2.4.7. Otras especies:
por cada 10 animales o cantidad menor 0,5 UR
3.2.5. Huevos:
por cada 100 unidades o cantidad menor 0,1 UR
3.2.6. Miel:
por cada 1.000 Kg. o fracción 0,5 UR
3.2.7. Otros:
por cada 1.000 Kg. o fracción 0,5 UR