Fecha de Publicación: 20/01/1997
Página: 943-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 1/997

Fíjase las condiciones y oportunidades de percepción de la tasa, por registro y control, llevada a cabo por la Dirección General de Servicios Ganaderos.
(80)

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

                                           Montevideo, 3 de enero de 1997

  Visto: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

  Resultando: I) la mencionada Dirección General tiene asignadas
legalmente una serie de actividades de Registro y Control en materia
ganadera y de productos agropecuarios en general.

  II) la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 en su Art. 294 crea la tasa
de Registro y Control que gravará las actividades específicas de Registro
y Control establecidas legalmente de las distintas Unidades Ejecutoras del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

  Considerando: conveniente proceder de conformidad con la gestión
promovida por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, fijando las condiciones y oportunidades
de percepción de la referida tasa.

  Atento: a lo dispuesto en la Ley de Policía Sanitaria de los Animales
Nº 3.606, de 13 de abril de 1910 y demás normas concordantes y
modificativas y a la opinión favorable de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto,

  El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

  Las actividades específicas de registro y control llevadas a cabo por la
Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca en materia de habilitaciones, inspecciones y
certificaciones sanitarias, estarán gravadas por la tasa creada por el
Art. 294 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, de conformidad con
lo establecido en el presente decreto.

Artículo 2

           Tasa de Registro:
 2.1.     De Médicos Veterinarios                               10 UR.

Artículo 3

           Tasa de Control:
 3.1.     De las condiciones sanitarias de la leche remitida
          a planta por cada 2.000 litros o fracción            0,1 UR
 3.2.     Sanitario de importaciones y exportaciones por
          inspección y/o certificación sanitaria y/o
          verificación de las condiciones de los productos,
          subproductos y derivados de origen animal y animales
          vivos de cualquier especie, para la importación,
          exportación, reexportación, admisión temporaria o
          tránsito, en Puertos, Aeropuertos y Pasos de Frontera;
          excluyéndose los costos adicionales por los
          tratamientos y determinaciones analíticas resultantes
          del procedimiento:
 3.2.1.   Lanas:
              por cada 1.000 Kg. o fracción                 0,5 UR.
          3.2.1.1 Grasa de lana:
              por cada 1.000 Kg. o fracción                 0,5 UR.
 3.2.2.   Cueros y afines:
          3.2.2.1. Cueros:
              por cada 1.000 Kg. o fracción                 0,5 UR.
          3.2.2.2. Descarnes y otros:
              por cada 1.000 Kg. o fracción                   1 UR.
          3.2.2.3. Pelos y cerdas:
              por cada 1.000 Kg. o fracción                 0,5 UR.
          3.2.2.4. Astas y pezuñas:
              por cada 1.000 Kg. o fracción                 0,5 UR.
 3.2.3. Lácteos:
          3.2.3.1. Leche fluida:
              por cada 1.000 litros o fracción              0,2 UR
          3.2.3.2. Subproductos y derivados:
              por cada 1.000 litros o Kg. o fracción        0,3 UR
 3.2.4. Animales en pie:
          3.2.4.1. Bovinos:
              por cada 10 animales o cantidad menor         0,2 UR
          3.2.4.2. Ovinos y caprinos:
              por cada 10 animales o cantidad menor         0,1 UR
          3.2.4.3. Equinos:
              por cada 10 animales o cantidad menor         0,2 UR
          3.2.4.4. Suinos:
              por cada 10 animales o cantidad menor         0,2 UR
          3.2.4.5. Aves:
              por cada 10 animales o cantidad menor         0,1 UR
          3.2.4.6. Lepóridos:
              por cada 10 animales o cantidad menor         0,1 UR
          3.2.4.7. Otras especies:
              por cada 10 animales o cantidad menor         0,5 UR
 3.2.5. Huevos:
        por cada 100 unidades o cantidad menor              0,1 UR
 3.2.6. Miel:
        por cada 1.000 Kg. o fracción                       0,5 UR
 3.2.7. Otros:
        por cada 1.000 Kg. o fracción                       0,5 UR

Artículo 4

  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
2 (dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 5

  Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI.
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