Decreto 1/981
Se establecen disposiciones relativas a la liquidación del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio para los ejercicios que cierran a partir
del 1° de enero de 1981.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 2 de enero de 1981.
Visto: lo dispuesto por el Inciso 2º del artículo 9º y el Inciso 1º del
artículo 19 del Título 2 del Texto Ordenado - 1979.
Considerando: I) Que a partir del 1º de enero de 1981, comenzará a
aplicarse el régimen de ajuste por inflación a efectos de la liquidación
del Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio;
II) Que se entiende necesario realizar una interpretación armónica de
las normas legales mencionadas en el Visto, a efectos de determinar el
régimen aplicable para la actualización del Activo Fijo;
III) Que los coeficientes fijados por el decreto 133/980 de 5 de marzo
de 1980, determinan valores al 31 de diciembre de 1979;
IV) Que corresponde precisar qué índice de precios al por mayor deberá
tomarse a efectos del cómputo del resultado emergente de los cambios del
valor de la moneda nacional y de la actualización del Activo Fijo. A
tales efectos, y teniendo en cuenta que el índice de precios al por mayor
de productos nacionales elaborado por el Banco Central del Uruguay
incluye el precio de insumos importados, procede utilizar el referido índice a los fines indicados en este Considerando.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
A efectos de la liquidación del Impuesto a la Rentas de la Industria y el Comercio para los ejercicios que cierren a partir del 1º de enero de 1981, el valor de los bienes del Activo Fijo en existencia al comienzo de cada ejercicio será actualizado por la aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al por mayor, ocurrida a partir del 1º de enero de 1980.
La primera actualización se hará sobre los valores que surjan de la
aplicación del decreto 133/980 de 5 de marzo de 1980.
Las amortizaciones deducibles fiscalmente se calcularán sobre los valores actualizados al cierre del respectivo ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto por el último inciso del artículo 30 del decreto 661/979 de 19 de noviembre de 1979.
El índice de precios al por mayor a aplicar a efectos del cómputo del resultado emergentes de los cambios de valor de la moneda nacional y de la actualización del Activo Fijo será el índice de precios al por mayor de productos nacionales que determine el Banco Central del Uruguay.