Fecha de Publicación: 20/01/1984
Página: 89-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 15/02/1984, 28/03/1984.

Artículo 76

   (Documento privado).En los casos en que la ley admite los documentos privados para los actos sujetos a registro, deberán adoptar alguna de estas formas:

1) El otorgamiento y suscripción de dichos documentos deberá ser recibido
   por Escribano Público (Reglamento Notarial -artículo 200, inciso "d").
2) Si el documento privado ya estuviera otorgado y firmado, los
   suscriptores lo ratificarán ante escribano Puáblico (reglamento
   Notarial- artículo 200, inciso "d").

   En ambos casos el escribano actuará por certificación notarial.
   Podrán prescindirse de la certificación notarial en los casos de
excepción que el derecho vigente autoriza.
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