Fecha de Publicación: 20/01/1984
Página: 89-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 15/02/1984, 28/03/1984.

Artículo 71

   (Cancelaciones). La cancelación de inscripciones vigentes sólo procederá:

1) Cuando la parte a quien ampare consienta en la extinción.
2) Cuando el juez competente así lo disponga a solicitud del interesado,
   en virtud de una causa legal de extinción del derecho inscripto, con
   citación de la persona a quien protege la inscripción. Si ésta se
   opusiere la cuestión se resolverá en juicio ordinario.
En las situaciones a que se refiere la ley 14.857, de 15 de diciembre de
1978, se estará a lo que la misma dispone.
Ayuda