Fecha de Publicación: 20/01/1984
Página: 89-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 15/02/1984, 28/03/1984.

Artículo 60

   (Carácter público de los registros). Los registros a que se refiere esta ley serán públicos. Quienes tengan interés en averiguar la situación jurídica actual de bienes y personas podrán solicitar la información al Registro correspondiente.

 En el caso del artículo 42 la solicitud deberá estar suscripta por el
titular registrado del dominio o por el escribano designado para autorizar
el acto de que se trate.
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