Fecha de Publicación: 20/01/1984
Página: 89-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 15/02/1984, 28/03/1984.

Artículo 54

   (Contencioso Registral). Calificado el instrumento que se presente a inscribir, si mereciere observaciones al Registrador que obsten a su inscripción definitiva, procederá a la inscripción provisoria del mismo.
 Dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la presentación del
documento, el profesional interviniente concurrirá al Registro a conocer
el resultado de la inscripción solicitada, no obstante la prevención que
haya hecho a los interesados. Si el documento hubiere sido observado y el
profesional interviniente no compartiere el criterio aplicado por el
Registrador, dentro del expresado término de noventa días podrá
contradecir formalmente la calificación registral y deducir oposición
ante el propio Registrador, la que previo informe de la Comisión
Asesora Registral será resuelta por la Dirección General de Registros,
dentro del plazo de treinta días.
Contra la decisión, de la citada Dirección General que resuelva la
oposición, podrán interponerse los recursos de revocación y jerárquico.
 La inscripción será definitiva si el instrumento es admitido y quedará
sin efecto si fuere rechazado, sin perjuicio de la acción judicial que
correspondiere

 Transcurrido el plazo de noventa días, si no se hubieron subsanado las deficiencias observadas o deducido oposición el Registro comunicará a la parte interesada en la inscripción que de no levantarse las observaciones
en el plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la comunicación,
caducarán de pleno derecho la inscripción provisoria y los efectos de la
presentación del documento al Registro.

 La comunicación se realizará por telegrama colacionado en el domicilio
expresado en el documento. Si la parte interesada estuviere integrada
por varias personas bastará una sola comunicación a cualquiera de ellas.

 Caducada una inscripción conforme a este artículo sin perjuicio de las
sanciones civiles, fiscales y penales que correspondan, se comunicará a
la Suprema Corte de Justicia a los efectos del ejercicio de las
facultades disciplinarias que sean aplicables al profesional
interviniente.

                               CAPITULO VII

                  Rectificación de Asientos Registrales
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