Fecha de Publicación: 20/01/1984
Página: 89-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 15/02/1984, 28/03/1984.

Artículo 5

   (Competencia). Compete a la Dirección de Registros:

1) Calificar, admitir o rechazar y registrar los actos, negocios jurídicos
   y decisiones de las autoridades competentes sujetos por la ley a
   publicidad registral
2) Certificar, sobre la base de los datos recopilados, la situación
   jurídica de los bienes y personas respecto de las cuáles se solicite
   información
3) Expresar en caso de rechazo de la solicitud de registro de un acto,
   negocio jurídico o decisión de la autoridad competente, los
   fundamentos de la negativa
4) Ordenar, distribuír, coordinar y controlar todas las tareas de la
   unidad administrativa registral teniendo la responsabilidad inmediata
   de su correcto funcionamiento y de la disciplina de los funcionarios
   que la sirven,
5) En caso de promoverse peticiones u oposiciones con relación a los actos
   registrales que realiza o se niega a cumplir, instruír e informar el
   asunto y elevarlo a la Dirección General de Registros para su
   resolución.
6) Llevar los libros registros, índices, ficheros y archivos que sean
   necesarios y cuidar de su conservación.
7) Expedir, en el más breve término, los informes que le soliciten las
   autoridades competentes.
8) Cumplir los demás deberes y atribuciones que le asignen las leyes y
   reglamentos.
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