Fecha de Publicación: 20/01/1984
Página: 89-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 15/02/1984, 28/03/1984.

Artículo 47

   (Prioridad). La prioridad entre dos o más inscripciones se establecerá por la fecha y hora de presentación de los actos, negocios jurídicos y decisiones judiciales y administrativas al Registro competente
Si la prioridad se  refiere a una misma oficina registral y no pudiere
resolverse conforme a lo antes referido, se estará al número ordinal de
entrada
En el caso del artículo 42 se estará a lo que allí se dispone. La
prioridad que se reconoce prefiere de pleno derecho a todos los actos
registrados con posterioridad y ampara también a los actos que se deriven
o importen sucesión directa del acto protegido por dicha prioridad

 Cuando la inscripción de un arrendamiento, subarrendamiento, aparcería o
subaparcería quede postergada como consecuencia del principio de prioridad
el arrendatario, subarrendatario, aparcero o subaparcero tomador
conservarán su condición jurídica. No obstante, frente al titular del
derecho amparado por el principio de prioridad, se reputará vencido el
plazo contractual o legal a los efectos del desalojo.

 Los jueces podrán mandar cancelar las inscripciones que una prioridad
posterga, a los efectos del pleno ejercicio de la misma, con noticia de
las personas a quienes afecte la cancelación.
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