Fecha de Publicación: 20/01/1984
Página: 89-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 15/02/1984, 28/03/1984.

Artículo 35

   (Direcciones).El Registro de Comercio tendrá competencia para actuar en el Departamento de Montevideo.

 En el interior de la República el Registro de Comercio estará en lo
sucesivo a cargo de las oficinas a que se refieren los incisos 1) y 2)
del artículo 6º de esta ley.
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