Fecha de Publicación: 20/01/1984
Página: 89-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 15/02/1984, 28/03/1984.

Artículo 34

   (Actos inscribibles). Se inscribirán obligatoriamente en el Registro de Actos Personales, los siguientes casos:

 1) La cesión de derechos hereditarios.
 2) La cesión de derechos a los bienes que se mantengan pro-indiviso de
    la disuelta sociedad conyugal.
 3) La demanda de petición de herencia (La que en su caso, tendrá los
    efectos previstos por el artículo 6º de la ley 5.391, de 25 de enero
    de 1916).
 4) El abandono de los bienes y derechos del cónyuge supérstite que opta
    por la porción conyugal íntegra (artículo 880 del Código Civil):
 5) El abandono de los bienes del heredero beneficiario a sus acreedores
    legatarios (artículo 1097 del Código Civil).
 6) La repudiación expresa o tácita de la herencia (artículos 1075 y
    1070, inciso 3, del Código Civil).


                                CAPITULO IV

                            Registro de Comercio
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