Fecha de Publicación: 20/01/1984
Página: 89-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 15/02/1984, 28/03/1984.

Artículo 19

   (Actos inscribibles).- Sé inscribirán obligatoriamente en el Registro de Vehículos Automotores, los actos, negocios jurídicos y decisiones judiciales que se mencionan a continuación

 1) Los que tengan el carácter de título causal hábil para
constituír, trasmitir, declarar, modificar o extinguir el
dominio usufructo, uso, prenda y demás derechos reales
 2) Las sentencias ejecutoriadas de usucapión
 3) Las trasmisiones por el modo sucesión
 4) Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por
objeto el reconocimiento de derechos en relación con el
vehículo automotor que afecten o puedan afectar los derechos
registrados o que se registren en el futuro.
 5) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que
dispongan los jueces  tendientes a inhibir los poderes de
disposición de los titulares de derechos inscriptos. Carecen
de validez cualesquiera otras medidas limitativas que se
inscriban en otros Registros.
 6) Las cesiones, modificaciones y cancelaciones de derechos
registrados.

 Cuando se soliciten inscripciones conforme a lo dispuesto en
los incisos 4) y 5) de este artículo y el vehículo automotor
al cuál se refiera la medida cautelar no esté matriculado, el
Registro solicitado procederá de oficio a la matriculación
provisoria.

 La parte que solicita la medida cautelar deberá expresar con
relación al vehículo automotor, la marca, localidad y
matrícula. Dentro de los ciento veinte días siguientes la
misma parte deberá aportar el número de padrón Si no lo
hiciere el Registro procurará subsanar la falta de padrón pero
no responderá si cometiera error en la asignación del mismo.

 Se reputarán transferidos de pleno derecho al Banco de Seguros del Estado
los vehículos automotores respecto de los cuales los asegurados hubieren
hecho abandono.
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