Fecha de Publicación: 12/08/1983
Página: 264-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 8

   Las actividades a las que se refiere el artículo 1º de la presente ley, 
sólo podrán cumplirse en establecimientos que cuenten con la habilitación 
por parte del Ministerio de Salud Pública, el que controlará sus aspectos 
locativos técnicos, ambientales y demás conexos. El Ministerio de Salud 
Pública reglamentará y ejercerá las funciones de registro y contralor 
permanente de los mismos. 
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