Fecha de Publicación: 12/08/1983
Página: 264-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 20

   Los inspectores y funcionarios del Ministerio de Salud Pública, 
debidamente autorizados a tales efectos, tendrán la potestad de ingresar 
a los establecimientos regidos por esta ley, con fines inspectivos y de 
fiscalización del cumplimiento de sus disposiciones. 

Las empresas y sus Directores Técnicos quedan obligados a proporcionar
y exhibir la documentación que dichos inspectores o funcionarios les
requieran, así como entregar las muestras de tales productos para su
contralor por parte del Ministerio de Salud Pública.

Cuando las circunstancias lo requieran, y a los efectos del cumplimiento
de sus cometidos, los funcionarios del Ministerio de Salud Pública podrán
requerir el auxilio de la fuerza pública.

                            CAPITULO VI 

               Disposiciones generales y transitorias 
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