Fecha de Publicación: 12/08/1983
Página: 264-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 19

   Las infracciones a la presente ley serán sancionadas según el caso, con  
el cierre del establecimiento, con el decomiso de la mercadería y multa de 
hasta N$ 3:000.000.00 (nuevos pesos tres millones); dichas sanciones serán 
graduadas de acuerdo a la entidad de la infracción, a la reiteración de la 
misma y a lo que establezca la reglamentación respectiva. 

 A esos efectos se llevará un registro de infractores, estableciéndose el 
tipo de transgresión constatada, que permitirá la graduación de las 
sanciones. 

 Los montos de las mismas, previstas en el inciso primero de este 
artículo, serán actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, en función 
de las variaciones que se produzcan en el índice del costo de vida. 
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