Fecha de Publicación: 12/08/1983
Página: 264-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 18

   Queda prohibida la realización de las operaciones previstas por la 
presente ley cuando se trate de medicamentos y afines de uso humano que no  
hayan sido debidamente registrados, o que habiéndolo sido, su inscripción 
se haya suspendido, o hayan sido adulterados. 

 Los medicamentos mencionados en el literal g) del artículo 16 se 
regularán por lo establecido en dicha disposición. 
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