Fecha de Publicación: 12/08/1983
Página: 264-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 17

   Los cometidos y facultades de los organismos o dependencias que se 
unifiquen en el futuro y guarden relación con la presente ley, así como 
los correspondientes a la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos, 
serán asumidos en la forma en que determine el Ministerio de Salud 
Pública. 

                              CAPITULO V

                 De las prohibiciones y las sanciones     
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