Fecha de Publicación: 12/08/1983
Página: 264-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 16

   El Ministerio de Salud Pública tendrá, dentro de la órbita de sus 
atribuciones y competencias, las que a continuación se enumeran: 

a) Autorizar el funcionamiento de los establecimientos regulados por 
   esta ley, llevando el correspondiente registro de los mismos.

b) Efectuar la evaluación y registro de los productos a los que se
   refiere el artículo 2° de esta ley, así como las características de
   sus envases, etiquetado de los mismos, fraccionamiento y preparación 
   para la venta.

c) Controlar el cumplimiento de las normas de funcionamiento que en
   materia de establecimientos fija esta ley y su reglamentación
   respectiva; realizar el control de calidad que la misma dispone y a
   que se refiere el artículo 4º, así como el normal abastecimiento de
   los mismos en plaza.

d) Reglamentar la propaganda y las diversas formas de publicidad de 
   los productos y establecimientos regidos por esta ley. 

e) Ejercer el contralor de la dispensacíón y comercialización de los
   productos regulados por esta ley.

f) Realizar los programas de educación sanitaria referidos al correcto uso 
   de medicamentos y productos afines de uso humano. 

g) Clasificar los productos y sustancias a que se refiere la presente 
   ley, en categorías, a los efectos de su mejor contralor, determinando 
   aquellos que requieran recetas otorgadas por profesional a tales 
   efectos. La clasificación mencionada será cumplida atendiendo los 
   criterios que establece esta ley y su reglamentación, sin perjuicio 
   de las normas contenidas en la ley 14.294, de 31 de octubre de 1974. 

h) Organizar la fármaco-vigilancia respecto de las reacciones adversas, 
   colaterales antagónicas o insuficientes, con Centros Regionales o 
   Nacionales, así como establecer relaciones con Centros Internacionales 
   a tales fines. 

 i) Tener conocimiento y reglamentar las investigaciones científicas
    practicadas en humanos y la farmacología clínica que se realicen en
    el país respecto de los productos que son objeto de la presente ley.

 j) Estructurar, organizar y mantener actualizado el Registro Nacional
    de Medicamentos y el Formulario Terapéutico Nacional. 

 k) Confeccionar la nómina de medicamentos esenciales.

 l) Determinar los medicamentos necesarios para satisfacer los requisitos
    de los servicios asistenciales del Ministerio de Salud Pública.

ll) Requerir la información que sea necesaria y examinar todo tipo de
    documentación concerniente a las operaciones comprendidas en la
    presente ley.

 m) Suscribir convenios con Organismos Oficiales, con la Industria
    Farmacéutica a través de sus gremiales, y con otras instituciones
    nacionales o extranjeras.

 n) Elaborar la normatización de la política  nacional de medicamentos. 

 h) Realizar los dictámenes terapéuticos que sean sometidos a su
    consideración.

 o) Elaborar las estadísticas referidas a las actividades reguladas por
    esta ley.

 p) Disponer el secuestro de los medicamentos y la destrucción de los
    mismos, si ello correspondiere, cuando se determine que estos han
    perdido su calidad, adecuada inocuidad, eficacia o se encuentren
    en condiciones antihigiénicas, o sean producidos o comercializados
    en establecimientos no autorizados por el Ministerio de Salud
    Pública.

 q) Designar una Comisión Asesora de Control de Calidad, la cual
    estará integrada por un delegado del Ministerio de Salud Pública,
    que la presidirá, un delegado de la Facultad de Medicina y un
    delegado de la Facultad de Química, cuyo cometido será el de
    asesorar con carácter previo en la materia.

    La mencionada Comisión deberá expedirse dentro de los términos
    que fije la reglamentación oportunamente, y para el caso
    de no hacerlo así, el Ministerio de Salud Pública podrá
    pronunciarse sin contar con el asesoramiento mencionado.
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