Fecha de Publicación: 12/08/1983
Página: 264-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 15

   El Ministerio de Salud Pública contará a los efectos de la 
reglamentación y en todos los aspectos técnicos derivados de la aplicación 
de la presente ley, con el asesoramiento de una Comisión compuesta por 
cinco miembros, la que estará integrada por un representante del 
Ministerio de Salud Pública, que la presidirá, un delegado de la Facultad 
de Química, un delegado de la Facultad de Medicina, un delegado de la 
Asociación de Laboratorios Nacionales y un delegado de la Cámara de 
Especialidades Farmacéuticas y Afines, todos ellos profesionales 
universitarios. 

Dicho asesoramiento previo revestirá carácter preceptivo, debiendo ser
consultada necesariamente la citada Comisión, a los fines de la
reglamentación de la presente ley, aunque este asesoramiento no posee
carácter vinculante.

 La referida Comisión podrá también ser consultada respecto de todos
aquellos aspectos que el Ministerio de Salud Pública estime necesario.
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