Fecha de Publicación: 12/08/1983
Página: 264-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 12

   Sin perjuicio de la organización empresarial, administrativa y técnica 
que los laboratorios a los que se refiere el literal a) del artículo 9º 
adopten, dichos establecimientos tendrán a su cargo, necesariamente, las 
siguientes funciones: 

  a) Aplicar todas las disposiciones que rijan en materia de registro,
     fabricación y control de calidad de los productos que se elaboran.

  b) Cumplir con las normas referidas a la instalación, higiene y
     funcionamiento de la planta física de dichos establecimientos, en
     acatamiento de las normas legales y reglamentarias respectivas.

  c) Realizar un programa de control de calidad, en aplicación de las
     normas y especificaciones técnicas y sanitarias vigentes,
     establecidas por esta ley y por su reglamentación respectiva.
Ayuda