Fecha de Publicación: 12/08/1983
Página: 264-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 11

   Los laboratorios mencionados en el artículo anterior deberán actuar 
bajo la dirección técnica de un químico farmacéutico con el título de tal, 
expedido o revalidado por la Universidad de la República, e inscripto en el Ministerio de Salud Pública, profesional a quien competerá la 
responsabilidad en el cumplimiento de las funciones técnicas de dichos 
establecimientos. 
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