Fecha de Publicación: 12/08/1983
Página: 264-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 10

   La habilitación que obtengan los laboratorios públicos o privados que 
elaboran medicamentos tendrá una validez de diez años, renovable de 
acuerdo a los resultados de la inspección que, con anterioridad a dicha 
renovación, deberá efectuarse. 

  El período de funcionamiento al que se refiere el apartado anterior,
lo es sin perjuicio de los cierres que se produzcan como sanción por el
incumplimiento de la presente ley o su reglamentación, los cuales se
mantendrán hasta tanto se levante la observación efectuada.

  El traslado o cierres temporales o definitivos de estos establecimientos 
deberán ser comunicados al Ministerio de Salud Pública por escrito, el 
cual expedirá constancia al interesado del cumplimiento de dicha 
comunicación.
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