Fecha de Publicación: 21/10/1982
Página: 92-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

   En la contabilidad y en los resultados de las operaciones que realicen
las entidades comprendidas en el artículo anterior, las fracciones de hasta N$ 0.05 (cinco centésimos), se desecharán y las fracciones de N$ 0.06 (seis centésimos) en adelante se tomarán como N$ 0.10 (diez centésimos).
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