Fecha de Publicación: 10/12/1980
Página: 880-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE JUSTICIA

Artículo 4

   Sustitúyese el apartado a) del artículo 1º de la ley 3.130, de 20 de
noviembre de 1906, por el siguiente:

  "a)  Llevar el Registro de Buques en el cual se transcribirán los
documentos que acrediten la propiedad de todo buque que, en cuanto a
tonelaje se halle en el caso a que se refiere el párrafo segundo del
artículo 1.031 del Código de Comercio y de los diques flotantes".
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