Fecha de Publicación: 17/01/1980
Página: 349-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 27/07/1990, 01/02/1980, 04/03/1980.

Artículo 16

                Cuando un funcionario sea acreedor al pago de una
remuneración especial por servicios extraordinarios sin crédito
habilitante, el Poder Ejecutivo -previo informe de la Contaduría General
de la Nación- fijará su monto y dispondrá su pago.

     Quedan excluidas de la presente disposición las remuneraciones
generadas por concepto de horas extras, trabajos en días hábiles y
horarios nocturnos.

     El Poder Ejecutivo, conjuntamente con la resolución que dispone el
pago de la remuneración especial por servicios extraordinarios, ordenará
una investigación administrativa, por parte de la autoridad competente
para determinar la responsabilidad del jerarca de la Unidad Ejecutora del
cual dependía el funcionario acreedor.

     Derógase el artículo 61 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960,
con la redacción dada por la ley 14.931, de 10 de noviembre de 1979.
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