Fecha de Publicación: 12/11/1979
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 14.948

Se aprueba la Refomra Tribuaria.

El Consejo de Estado ha arpobado el siguiente

                           PROYECTO DE LEY

                              CAPITULO I

               Impuesto a las Actividades Agropecuarias

Artículo 1

              Créase un impuesto anual a las explotaciones agropecuarias
(IMAGRO), cualquiera sea la vinculación jurídica del titular de la
explotación con los inmuebles que le sirvan de asiento. Dicho impuesto se
adecuará aún cuando los predios no sean efectivamente explotados.

Artículo 2

              Serán sujetos pasivos del impuesto las personas físicas,
núcleos familiares, sucesiones indivisas y las sociedades por acciones al
portador legalmente autorizadas a realizar explotaciones agropecuarias en
cuanto sean titulares de tales explotaciones o del uso de inmuebles no
explotados y las asociaciones en cuanto realicen actividades que tengan
por objeto la explotación de la tierra.

 También serán considerados sujetos pasivos las sociedades por acciones al
portador no autorizadas legalmente a realizar dichas explotaciones, sin
perjuicio de la responsabilidad no tributaria a que hubiera lugar por la
realización de actividades no permitidas por la ley.

 Cuando el titular fuera una sociedad o un condominio, los sujetos pasivos
del impuesto serán los socios o los accionistas titulares de acciones
nominativas y los condóminos. La sociedad o el condominio serán
solidariamente responsables de su pago.

 Las sucesiones indivisas serán sujetos pasivos del impuesto, hasta tanto
no quede aprobada la declaratoria de herederos. A estos efectos, se
liquidará el impuesto aplicándose las normas correspondientes a personas
físicas. Aprobada la declaratoria de heredero se aplicarán las normas
referentes al condominio.

 Constituirán núcleo familiar los cónyuges no separados de cuerpos por
sentencia judicial y los hijos solteros menores de dieciocho años, al
iniciarse el ejercicio fiscal.

Artículo 3

              Se presumirá que la titularidad de la explotación
corresponde a los propietarios de predios en los cuales se realizan
actividades gravadas, salvo que se demuestre que es realizada por otros
titulares, en la forma que establezca la reglamentación.

 Asimismo, la Administración podrá determinar quién es el sujeto pasivo,
en los casos en los cuales compruebe que la titularidad de la explotación
es realizada mediante fórmulas que no condicen con la realidad económica
de la misma.

Artículo 4

              Al solo efecto de la liquidación del impuesto, las
sociedades por acciones al portador, así como las asociaciones, lo
liquidarán y pagarán considerando que la parte de capital no
individualizado corresponde a una sola persona. Ello sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 5

              El valor de la producción o ingreso bruto correspondiente a
cada padrón catastral, guardará con el valor de la producción básica media
del país, la misma relación que la capacidad de producción del padrón
guarde con la capacidad de producción media del país.

Artículo 6

              A efectos de determinar el ingreso neto por hectárea de cada
padrón, se deducirán del ingreso bruto, los rubros a que se refiere el
artículo 11.
 El ingreso neto de cada padrón resultará de multiplicar el ingreso neto
por hectárea, por el total de hectáreas afectadas a las actividades
gravadas, excluidas las ocupadas por bosques en las condiciones que
determine la reglamentación.

Artículo 7

              El ingreso gravado resultará de deducir del ingreso neto
total los rubros a que se refiere el artículo 12, cuando corresponda.

Artículo 8

              El monto imponible resultará de sumar los ingresos gravados,
correspondientes a las explotaciones de cada titular, de su cónyuge no
separado de cuerpos por sentencia judicial, de los hijos solteros menores
de dieciocho años y de la cuota parte de participación en los ingresos
gravados que les corresponda en sociedades y condominios.

Artículo 9

              El Ministerio de Agricultura y Pesca, previo asesoramiento
de la Comisión Nacional de Estudios Agroeconómico de la Tierra (CONEAT)
fijará la capacidad de producción media nacional y en términos de índice,
la capacidad de producción de cada padrón respecto de la capacidad de
producción media nacional, en términos de lana y carne bovina y ovina en
pie.

 Para fijar la capacidad de producción de cada padrón se tomarán en cuenta
las posibilidades de producción, del tipo de suelo y su ubicación.

 El procedimiento y términos para la notificación o impugnación serán los
establecidos por las disposiciones generales de procedimiento
administrativo.

 A los efectos de lo dispuesto precedentemente, se entenderá que continúa
vigente, sin requerir nueva notificación, la capacidad productiva fijada
oportunamente para cada padrón por CONEAT. En los casos de padrones que
carezcan de índice CONEAT, el mismo será el correspondiente al promedio
nacional.

Artículo 10

               El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Organo Legislativo,
fijará cada tres años el volumen físico de la producción media de lana y
carne bovina y ovina en pie, en base a la producción media nacional.
Asimismo, fijará anualmente el valor de la producción referida en el
inciso anterior, considerando el precio medio del kilogramo de lana, carne
ovina y bovina en pie, tomando como base los precios promedios recibidos
por los productores a nivel del establecimiento en el curso del ejercicio
fiscal correspondiente.

 El Poder Ejecutivo podrá rebajar el valor de la producción básica media
por hectárea nacional, para una o varias zonas afectadas por pérdidas
extraordinarias y de carácter colectivo, en la parte no cubierta por
indemnización o seguro, ocasionadas por causa de fuerza mayor, siempre que
se hubieran observado las normas vigentes en materia de control y
erradicación de plagas y epizootias, cuando correspondiera.

Artículo 11

               El Poder Ejecutivo dando cuenta al Organo Legislativo,
fijará anualmente el costo de la producción media por hectárea pecuaria
que se integrará con los Rubros de Deducción Preceptiva, indicados a
continuación:

Rubro de Deducciones Preceptivas:

I)   Insumos:

     A) Sanidad;
     B) Combustibles y lubricantes;
     C) Gastos de esquila;
     D) Reparación y mantenimiento de mejoras fijas.

II)  Mano de obra - Remuneraciones del productor:

     A) Jornales;
     B) Alimentación y vivienda;
     C) Remuneración del productor.

III) Amortización:

     A) Mejoras fijas;
     B) Pasturas artificiales;
     C) Vehículo utilitario;
     D) Reproductores.

IV)  Varios:

     A) Gastos de administración, papelería, adquisiciones menores, etc.
        por un total equivalente al 3% (tres por ciento) del total de
        gastos correspondientes a la suma de los rubros anteriores.

 El costo de estos rubros se deducirá en todos los casos y de acuerdo al
número de hectáreas de cada padrón afectado a las actividades gravadas,
tomando en cuenta lo establecido en el inciso final del artículo 6º.

 Cuando el índice de productividad de cada padrón sea inferior a 65, la
reglamentación podrá reducir dicha deducción con un topo del 20% (veinte
por ciento), los porcentajes escalonados que se establezcan según los
índices de productividad respectiva.

 El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Organo Legislativo, podrá modificar
cada tres años los rubros a que se hace referencia precedentemente y los
indicadores a través de los cuales se expresan los mismos.

Artículo 12

               Se podrá deducir, además, el valor de los siguientes Rubros
de Deducción Condicionada:

Rubro de Deducción Condicionada:

A)   Fertilizantes fosfatados;
B)   Gastos para la fertilización;
C)   Semillas y labores para la implantación de nuevas pasturas;
D)   Aguadas;
E)   Alambrados;
F)   Reservas forrajeras.

 En los rubros de deducción condicionada, se deducirá lo realmente
invertido en las mejoras efectivamente realizadas, a los precios, forma y
condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, lo que no podrá exceder
durante los tres primeros ejercicios de vigencia de esta ley, del 40%
(cuarenta por ciento) del ingreso neto total, del 30% (treinta por ciento)
en el cuarto y del 20% (veinte por ciento) desde el quinto ejercicio.

 El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Organo Legislativo, podrá modificar
cada tres años los rubros a que se hace referencia precedentemente y los
indicadores a través de los cuales se expresan los mismos.

Artículo 13

               Sobre el monto imponible definido en el artículo 8º se
aplicarán las siguientes tasas por escalonamientos progresionales en los
tramos que se indican referidos al ingreso gravado, valuado de acuerdo al
promedio nacional y con la deducción máxima prevista en el artículo 12º.

Hasta un ingreso gravado de 500 hectáreas,
tasa: 25%.

Con un ingreso gravado de más de 500 hectáreas a 900 hectáreas,
tasa: 30%.

Con un ingreso gravado de más de 900 hectáreas a 1.500 hectáreas,
tasa: 35%.

Con un ingreso gravado de más de 1.500 hectáreas a 2.500 hectáreas,
tasa: 43%.

Con un ingreso gravado de más de 2.500 hectáreas a 5.000 hectáreas,
tasa: 50%.

Con un ingreso gravado de más de 5.000 hectáreas a 10.000 hectáreas,
tasa: 60%.

Con un ingreso gravado de más de 10.000 hectáreas,
tasa: 70%.

Artículo 14

               No estarán gravados los titulares de explotaciones cuyo
ingreso total no supere al correspondiente a 50 hectáreas de producción
básica media.

 Los contribuyentes cuyo ingreso neto total fuera inferior al ingreso neto
de 200 hectáreas de productividad básica media, pagarán el impuesto en la
forma que se establece en el artículo siguiente.

Artículo 15

               En el caso previsto en el artículo anterior, la tasa del
impuesto será del 15% (quince por ciento) y se aplicará sobre el ingreso
neto correspondiente a cada padrón. Serán responsables los propietarios de
los predios asiento de las actividades gravadas, en tanto los usuarios de
dichos predios sean contribuyentes del mismo. En estos casos los
propietarios que no exploten sus bienes podrán repetir el impuesto contra
los tenedores de los mismos.

 Los responsables no deberán pagar el impuesto en la forma establecida en
este artículo cuando justifiquen con constancia expedida por la Dirección
General Impositiva o con otra que disponga la reglamentación que ellos
mismos o los tenedores de sus bienes, son contribuyentes del impuesto en
la forma establecida por el artículo 1º de la presente ley.

Artículo 16

               Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a los contribuyentes
de este impuesto el certificado único del artículo 23 del Título 28 del
Texto Ordenado - 1976, así como instrumentar sistemas de control mediante
la intervención de otras oficinas estatales, en las condiciones que
establezca la reglamentación. Exceptúase de lo dispuesto en este artículo
a los contribuyentes a que se refieren los artículos 14º y 15º de la
presente ley.

Artículo 17

               El cómputo por los contribuyentes de deducciones
condicionadas que no se hubieran realizado, hará presumir la intención de
defraudar este tributo, salvo prueba en contrario.

 La defraudación será sancionada con multa de 10 a 15 veces el monto del
tributo que se hayan defraudado o pretendido defraudar.

Artículo 18

               El impuesto que se crea por el artículo 1º deberá ser
pagado y liquidado en forma de declaración jurada, dentro de los plazos y
condiciones que establezca la reglamentación.

 Autorízase al Poder Ejecutivo a designar Agentes de Retención y
Percepción y a requerir pagos a cuenta del impuesto.

Artículo 19

               El presente impuesto regirá desde el ejercicio iniciado el
1º de octubre de 1978.

 Sin embargo, para los contribuyentes a que se refiere el artículo 14 de
este impuesto regirá desde el ejercicio iniciado el 1º de octubre de 1979.

Artículo 20

               Las referencias legales al derogado Impuesto a la
Producción Mínima Exigible a las Explotaciones Agropecuarias se entenderán
hechas al presente impuesto.

Artículo 21

               Los contribuyentes del IMPROME podrán deducir del monto del
impuesto que les corresponda pagar en concepto de IMAGRO, las
reinversiones que no fueron absorbidas por el IMPROME, hasta el 30%
(treinta por ciento) del impuesto.

 Los contribuyentes que hubieren implantado bosques a la fecha de esta ley
en zonas declaradas de prioridad y con planes aprobados por la Comisión
Honoraria Forestal, podrán deducir del impuesto, los costos de
mantenimiento de dichos bosques que fije el Poder Ejecutivo, con un máximo
de siete años a partir de la implantación. En caos de que la deducción
fuera mayor que el impuesto, la diferencia no podrá ser deducida del
gravamen de los años siguientes.

Artículo 22

               (Hecho generador). Créase un impuesto a la compra de
productos agropecuarios, que gravará las operaciones realizadas con:

A)   Lanas y cueros ovinos y bovinos;
B)   Leche;
C)   Frutas, legumbres, miel y productos provenientes de la explotación
     hortícola y avícola;
D)   Cereales y granos;
E)   Otros productos provenientes de explotaciones agrícolas que
     determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 23

               (Sujeto Pasivo). Los sujetos pasivos del impuesto que se
crea por el artículo anterior serán los primeros adquirente e importadores
de los productos gravados en cuanto realicen las actividades comprendidas
por el Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio.

 Para las operaciones con los productos del literal A) del artículo
anterior, los sujetos pasivos serán los exportadores de esos bienes en su
estado natural y los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de
Industria y Comercio que realicen por sí o por terceros, la primera
transformación de dichos bienes.

 El impuesto gravará exclusivamente a los sujetos pasivos no pudiendo ser
trasladado total o parcialmente a los vendedores de bienes gravados.

 Quedan gravados, asimismo, los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas
de Industria y Comercio en cuanto manufacturen o comercialicen bienes de
su propia producción.

 Quedan derogadas para este tributo todas las exoneraciones genéricas de
impuesto establecidas a favor de determinadas entidades o actividades.

Artículo 24

               (Monto Imponible). El impuesto se aplicará sobre el precio
de compra o costo de importación de los bienes gravados.

 Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer precios fictos para liquidar el
tributo.

Artículo 25

               (Tasa). La tasa máxima del impuesto será del 4% (cuatro por
ciento).

 El Poder Ejecutivo podrá establecer tasas diferenciales para cada
artículo comprendido en el hecho generador.

Artículo 26

               (Afectación). Del producido del impuesto será destinada
anualmente una suma de hasta N$ 1:600.000,00 (nuevos pesos un millón
seiscientos mil) a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios. Esta cantidad, correspondiente al año 1977, será
actualizada anualmente por el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta las
variaciones del índice del costo de vida, elaborado por al Dirección
General de Estadística y Censos de la Secretaría de Planeamiento,
Coordinación y Difusión.

Artículo 27

               El presente impuesto entrará en vigencia a partir del
momento en que lo establezca el Poder Ejecutivo, quien queda facultado
para aplicarlos a cada uno de los hechos generadores del mismo y a
designar agentes de retención y percepción.

Artículo 28

               Introdúcense al Texto Ordenado - 1976, las siguientes
modificaciones:

1)   Sustitúyese el artículo 10 del Título 9, por el siguiente:

      "ARTICULO 10º. (Tasas). Fíjanse las siguientes tasas:

     A) Básica del 14% (catorce por ciento);
     B) Mínima del 8% (ocho por ciento)".

2)   Sustitúyese el artículo 11 del Título 9, por el siguiente:

      "ARTICULO 11. (Modificación de tasa). Facúltase al Poder Ejecutivo
     a reducir las tasas del tributo".

3)   Sustitúyese el artículo 12 del Título 9, por el siguiente:

      "ARTICULO 12º. (Tasa mínima). Estarán sujetos a esta tasa la
     circulación de los siguientes bienes y servicios:

     A) Pan blanco común y galleta de campaña; pescado, carne y
        menudencias, frescos, congelados o enfriados; aceites
        comestibles; arroz; harina de cereales y subproductos de su
        molienda; pastas y fideos; sal para uso doméstico; azúcar;
        yerba; café; té; jabón común; grasa comestibles; transporte
        de leche;

     B) Medicamentos y especialidades farmacéuticas e implementos a ser
        incorporados al organismo humano de acuerdo con las técnicas
        médicas.

4)   Sustitúyese el artículo 13 del Título 9, por el siguiente:

      "ARTICULO 13º. (Exoneraciones). Exonérase:

     1) Las enajenaciones de:

        A) Productos agropecuarios y frutos del país en su estado natural;

        B) Moneda extranjera, metales preciosos, amonedados o en lingotes,
           títulos y cédulas, públicos y privados y valores mobiliarios de
           análoga naturaleza;

        C) Bienes inmuebles;

        D) Billetes, boletos y demás documentos relativos a juegos y
           apuestas;

        E) Cesiones de créditos;

        F) Máquinas agrícolas y sus accesorios.
           Esta exoneración tendrá vigencia cuando la otorgue el Poder
           Ejecutivo;

        G) Tabacos, cigarros y cigarrillos;

        H) Combustibles derivados del petróleo;

        I) Leche pasterizada;

        J) Bienes a emplearse en la producción agropecuaria y materias
           primas para su elaboración.
            El Poder Ejeuctivo determinará la nómina de artículos
           comprendidos en este literal;

        K) Diarios, periódicos, revistas, libros y folletos de carácter
           literario, científico, artístico, docente y material
           educativo.

           El Poder Ejecutivo determinará la nómina de artículos
           comprendidos dentro del material educativo;

        L) Suministro de agua y energía eléctrica.

     2) Las siguientes prestaciones de servicios:

        A) Intereses de valores públicos y privados y de depósitos
           bancarios;

        B) Las retribuciones que perciban los agentes de papel sellado y
           timbres y agentes y corredores de la Dirección de Loterías y
           Quinielas;

        C) Las retribuciones que perciban los corredores de seguros en su
           calidad de tales;

        D) Transporte de pasajeros;

        E) Los ingresos que perciban los corredores de bolsa en su calidad

           de tales;

        F) Arrendamiento de inmuebles;

        G) Las operaciones bancarias efectuadas por los bancos, casas
           bancarias y cajas populares, con excepción del Banco de Seguros
           del Estado.

     3) Las importaciones de:

        Bienes cuya enajenación se exonera por el presente artículo".

5)   Sustitúyese el artículo 14º del Título 9 por el siguiente:

     "ARTICULO 14º. Las exoneraciones genéricas de impuestos, establecidas
     en favor de determinadas entidades o actividades, así como las
     acordadas específicamente para el Impuesto a las Ventas y Servicios
     quedan derogadas para el Impuesto al Valor Agregado, salvo en los
     siguientes casos:

     A) Instituciones comprendidas en el artículo 1º del Título 33;

     B) Las sociedades a que se refiere el artículo 1º del Título 3
        (Sociedades Financieras de Inversión);

     C) Las empresas comprendidas por la ley 9.977, de 5 de diciembre
        de 1940 y modificativas (Aviación Nacional);

     D) Quienes se encuentren comprendidas en el literal E) del
        artículo 21 del Título 2 del Texto Ordenado-1976;

     E) Las establecidas con posterioridad a la ley 14.100, de 29 de
        diciembre de 1972 con excepción de la dispuesta por el artículo
        17 de la ley 14.396 de 10 de julio de 1975.

 Las exoneraciones establecidas en los apartados precedentes no alcanzarán
a los hechos gravados por esta ley que no se relacionan con el giro
exonerado".
                   
                       C) Impuesto Específico Interno

Artículo 29

               Introdúcense al Título 27 del Texto Ordenado-1976, las
siguientes modificaciones:

1)   Agrégase al artículo 1º del siguiente inciso:

     "Este impuesto gravará asimismo a la construcción de viviendas de
     carácter suntuario. El Poder Ejecutivo determinará el carácter
     suntuario de las referidas construcciones en base a las
     correspondientes categorizaciones del Banco Hipotecario del
     Uruguay".

2)   Agréganse al inciso 1º del artículo 1º, los siguientes numerales:

     "11) Vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra
          clase de automotores, excepto aquéllos que habitualmente se
          utilicen en tareas agrícolas, 12% (doce por ciento).

          Queda gravada asimismo, la transformación de vehículos en cuanto
          de dicha transformación resulte un incremento en su valor,
          liquidándose en este caso, el impuesto sobre el incremento de su
          valor.

          Quedarán exentos del impuesto los hechos imponibles referidos a
          ambulancias. Asimismo quedarán exentos los vehículos adquiridos
          por diplomáticos extranjeros; en estos casos el impuesto se
          aplicará en ocasión de la primera enajenación posterior.

          Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para
          los distintos tipos de vehículos gravados.

      12) Lubricantes y grasas lubricantes 25% (veinticinco por ciento).
          No estarán gravadas las enajenaciones de dichos bienes cuando se
          adquieran para su uso en la aviación civil, o cuando se vendan
          con destino a buques, aeronaves y servicios de las Fuerzas
          Armadas y de la Prefectura General Marítima. Las grasas y
          lubricantes resultantes del proceso de regeneración no se hallan
          gravados.

      13) Lubricantes y grasas lubricantes para ser utilizados en la
          aviación nacional o de tránsito: 5% (cinco por ciento). No
          estarán gravados dichos bienes cuando se enajenen para su
          consumo a organismos estatales.

      14) Combustibles y otros derivados del petróleo con las tasas y
          afectaciones que se indican:

----------------------------------------------------------------------
                             Rentas       Fondo        Intend.
Producto            MTOP     Grales       Energét.     Interior  Total
                     %         %             %             %       %
----------------------------------------------------------------------

Nafta
supercarburante     40         32            25             5      102
Nafta Común         40         32            17             5       94
Nafta sin plomo
aviación 80, 90,
100, 115            40         32            --             5       77
Queroseno            9         19            --            --       28
JP 1
JP 4                --          5            --            --        5
Gas Oil             25         26            --            --       51
Fuel Oil             8         10            --            --       18
Aguarrás            15         15            --            --       30
Solvente 1197, 60,

30, Disán           11         13            --            --       24
Asfalto y cemento
Asfalt.              1          6            --            --        7
Supergás             4          8            --            --       12
Gas                 --         12            --            --       12
Diesel Oil          11         23            --            --       34
----------------------------------------------------------------------

          No estarán gravados dichos bienes cuando se adquieran para su
          uso en la aviación civil o cuando se vendan con destino a
          buques, aeronaves y servicios de las Fuerzas Armadas y de la
          Prefectura General Marítima.

      15) Combustibles utilizados por la aviación nacional o de tránsito:
          5,26% (cinco con veintiséis por ciento).

           No estarán gravados dichos bienes cuando se enajenen para su
          consumo a organismos estatales".

3)   Agrégase al artículo 2º el siguiente inciso:

     "En el caso de construcción de viviendas de carácter suntuario el
     impuesto gravará con una tasa máxima del 10% (diez por ciento) el
     costo de construcción para el propietario o para quien disponga la
     realización de las obras, quedando facultado el Poder Ejecutivo para
     establecer costos fictos".

4)   Agrégase al artículo 3º el siguiente inciso:

     "Para el caso de construcción de viviendas de carácter suntuario,
     los contribuyentes serán las empresas constructoras y en su defecto,
     quienes dispongan la realización de las obras, ya sea directamente o
     por intermedio de contratistas o subcontratistas".

5)   Agréganse los siguientes artículos:

     "ARTICULO 6º. (Afectaciones). El producido del impuesto que recae
     sobre los bienes del artículo 1º de este Título que a continuación se
     mencionan, tendrá el destino que se indica:

     A) Bienes del numeral 4º: El 15% (quince por ciento) de su producido:
        Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa.
         Esta afectación tendrá vigencia desde la creación de este
        impuesto;

     B) Bienes del numeral 11: Caja de Jubilaciones y Pensiones de
        Profesionales Universitarios, hasta el monto que determine el
        Poder Ejecutivo;

     C) Bienes del numeral 12: Ministerio de Transporte y Obras Públicas;

     D) Bienes de los numerales 13 y 15: Dirección de Aeronáutica Civil;

     E) Bienes del numeral 14: Los indicados en dicho apartado. La
        afectación destinada a las Intendencias Municipales será hasta el
        monto fijado por el artículo 574 de la ley 14.189, de 30 de abril
        de 1974;

     F) Bienes del numeral 10: Fondo Energético Nacional".

     "ARTICULO 7º. Quedan derogadas para el Tributo de este Título todas
     las exoneraciones genéricas de impuestos".

     "ARTICULO 8º. Será aplicable a este impuesto lo establecido en el
     artículo 18 del Título 9 del Texto Ordenado - 1976 y el apartado C)
     del artículo 4º del mismo Título.
      Lo establecido precedentemente regirá a partir de la fecha de
     vigencia del Impuesto Específico al Consumo".

6)   Sustitúyese el numeral 9 del artículo 1º por el siguiente:

     "9) Tabacos, cigarros y cigarrillos: 60% (sesenta por ciento).

      El Poder Ejecutivo podrá incrementar esta tasa hasta un máximo del
     62% (sesenta y dos por ciento) a medida que disponga la vigencia de
     las derogaciones dispuestas en el artículo 45º.
      Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los
     tabacos elaborados para el consumo de los departamentos de frontera
     terrestre".

7)   Sustitúyese el numeral 10 del artículo 1º por el siguiente:

     "10) Energía eléctrica: 10% (diez por ciento)".

Artículo 30

               Desígnase con el nombre de Impuesto Específico Interno
(IMESI) al Impuesto Específico al Consumo (IMECO) a que hace referencia el
Título 27 del Texto Ordenado - 1976.

Artículo 31

               Agréganse al Título 2 del Texto Ordenado - 1976, los
siguientes artículos:

"ARTICULO 28. Quienes obtengan rentas comprendidas en el literal A) del
artículo 2º del presente Título, deberán incluir en la liquidación del
tributo el resultado económico derivado de la variación del valor del
signo monetario en la forma que se establece en los artículos siguientes.

ARTICULO 29º. El resultado emergente de los cambios de valor de la moneda
nacional será determinado por aplicación del porcentaje de variación del
índice de precios al por mayor entre los meses de cierre del ejercicio
anterior y del que se liquida, aplicado sobre la diferencia entre:

A)   El valor del activo fiscalmente ajustado a comienzo del ejercicio con
     exclusión de los bienes afectados a la producción de rentas no
     gravadas y del valor de los correspondientes a:

     1) Activo fijo.
     2) Inversiones en otras empresas excepto acciones.

B)   El monto del pasivo a principio del ejercicio integrado por:

     1) Deudas en dinero o en especie, incluso las que hubieran surgido
        por distribución de utilidades aprobadas a la fecha de comienzo
        del ejercicio en tanto la distribución no hubiera de realizarse
        en acciones de la misma sociedad.

     2) Reservas matemáticas de las compañías de seguros.

     3) Pasivo transitorio.

 En caso de existir activos afectados a la producción de rentas no
gravadas, el pasivo se computará en la proporción que guarda el activo
determinado de acuerdo con el literal A) precedente con respecto al total
del activo valuado según normas fiscales excluido el activo fijo.

 Cuando los rubros computables del activo superen los del pasivo, se
liquidará pérdida fiscal por inflación; en caso contrario, se liquidará
beneficio por igual concepto.

ARTICULO 30º. (Transitorio). En el primer ejercicio de vigencia de este
régimen los ocntribuyentes deberán determinar resultados actualizando los
rubros de activo y pasivo de comienzo de ejercicio para los cuales
hubieran seguido el régimen de lo percibido, incluso los que representan
valores en moneda extranjera.
 Si de esta actualización surgiera una ganancia, el contribuyente podrá
optar entre computarla en ese ejercicio o distribuirla entre ese ejercicio
y los dos siguientes. En tal caso las utilidades diferidas se actualizarán
de acuerdo al régimen general.
 La actualización correspondiente a los rubros mencionados en los
literales A) y E) del artículo 18 no será computable a los efectos de este
artículo.

ARTICULO 31º. Cuando las variaciones en los rubros del activo y pasivo
computables a los fines del ajuste por inflación operadas durante el
ejercicio, hicieran presumir un propósito de evasión, la Dirección General
Impositiva podrá disponer que, a los efectos de la determinación del
ajuste, dichas variaciones se tengan por ocurridas al inicio del
respectivo ejercicio".

Artículo 32

               Sustitúyese el inciso 1º del artículo 8º del Título 2 del
Texto Ordenado - 1976, por el siguiente:

"Constituye renta bruta el producido total de las operaciones de comercio,
de la industria o de otras actividades comprendidas en el artículo 2º que
se hubiera devengado en el transcurso del ejercicio".

Artículo 33

               Sustitúyese el literal G) del artículo 8º del Título 2 del
Texto Ordenado - 1976, por el siguiente:

"G)  Todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio económico,
     con excepción de los que resulten de las revaluaciones de los bienes
     del activo fijo".

 Esta sustitución tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 1983.

Artículo 34

               Sustitúyese el literal N) del artículo 10º del Título 2 del
Texto Ordenado - 1976, por el siguiente:

"N)  Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, siempre que no hayan
     transcurrido más de cinco años a partir del cierre del ejercicio en
     que se produjo la pérdida, actualizadas por la desvalorización
     monetaria ocurrida a partir de la vigencia del régimen de ajuste por
     inflación calculada en la forma que determine la reglamentación y en
     los porcentajes establecidos en el artículo 38 de esta ley".

Artículo 35

               Derógase el artículo 12 del Título 2 del Texto Ordenado
1976, a partir del 1º de enero de 1983.

 Deróganse los apartado A) y E) del artículo 18 del Título 2 del Texto
Ordenado 1976 a partir del 1º de enero de 1981. A partir de la misma fecha
no será de aplicación para este impuesto la exoneración dispuesta por el
artículo 104 del Título 33 del Texto Ordenado 1976.

Artículo 36

               Sustitúyese el inciso 3º del artículo 14 del Título 2 del
Texto Ordenado 1976, por los siguientes:

"Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos, se
computarán a la cotización que tengan en bolsa al cierre del ejercicio.

 Si no se cotizaran, la reglamentación establecerá la forma de actualizar
su valuación".

Artículo 37

               Derógase el inciso 4º del artículo 14º del Título 2 del
Texto Ordenado - 1976.

Artículo 38

               El resultado de los ajustes establecidos por el artículo 31
se aplicará en un 30% (treinta por ciento) a partir del 1º de enero de
1981; en un 60% (sesenta por ciento) desde el 1º de enero de 1982, y en su
totalidad a partir del 1º de enero de 1983, con independencia de la fecha
de cierre del ejercicio económico.

 Lo dispuesto en los artículos 32º, 34º, 36º y 37º regirá a partir de los
ejercicios en curso al 1º de enero de 1981, o que se inicien a partir de
esa fecha.

Artículo 39

               Introdúcense al Título 2 del Texto Ordenado 1976 las
siguientes modificaciones:

1)   Sustitúyese el apartado C) del artículo 16 por el siguiente:

     "C)  Las rentas netas de fuente uruguaya de las compañías
          productoras, distribuidoras o intermediarias de películas
          cinematográficas y de tapes, así como las que realizan
          trasmisiones directas de televisión u otros medios similares,
          se fijan en el 30% (treinta por ciento) de la retribución que
          perciban por su explotación en el país".

2)   Agrégase al artículo 16 el siguiente apartado:

     "F)  Las rentas de fuente uruguaya derivadas de la cesión de uso de
          contenedores para operaciones de comercio internacional se
          fijan en el 15% (quince por ciento) del precio acordado".


3)   Agréganse al artículo 17 los siguientes incisos:

     "Los porcentajes de exoneración de rentas establecidos en esta
     disposición serán los siguientes:

     A)   Para bienes muebles: 30% (treinta por ciento) para el período
          comprendido entre el 1º de enero de 1980 y el 31 de diciembre
          de 1980; 15% (quince por ciento) para el período comprendido
          entre el 1º de enero de 1981 y el 31 de diciembre de 1981,
          quedando eliminada la exoneración a partir de esta última fecha;

     B)   Para bienes inmuebles: 10% (diez por ciento) para el período
          comprendido entre el 1º de enero de 1980 y el 31 de diciembre de
          1980, quedando eliminada tal exoneración a partir de esta
          última fecha.
           Cuando los ejercicios fiscales no coincidieran con los períodos
          mencionados en cada caso, los porcentajes serán determinados en
          forma proporcional.
           Hasta el 31 de diciembre de 1984 se podrá deducir el
          porcentaje máximo del 10% (diez por ciento) de las rentas
          mencionadas en el primer inciso de este artículo, en concepto de
          inversiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 1979 y que no
          hubieran sido deducidas de las rentas obtenidas hasta esa fecha.
          Esta deducción es acumulativa a la dispuesta precedentemente".

4)   Agégase al apartado B) del artículo 18 el siguiente inciso:

     "Esta exoneración se hará efectiva en el 70% (setenta por ciento)
     por el período comprendido entre el 1º de enero de 1980 y el 31 de
     diciembre de 1980, y por el 30% (treinta por ciento) para el período
     comprendido entre el 1º de enero de 1981 y el 31 de diciembre de
     1981.
      La mencionada exoneración quedará suprimida a partir de esta última
     fecha.
      Cuando los ejercicios fiscales no coincidieran con las fechas
     mencionadas en cada caso, los porcentajes serán determinados en forma
     proporcional".

5)   Sustitúyese el literal C) del artículo 18, por el siguiente:

     "C)  Los correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea.
          En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre
          que en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de
          igual objeto, gozaren de la misma franquicia.
           Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías
          extranjeras de transporte terrestre a condición de
          reciprocidad".

6)   Agrégase al artículo 21 el siguiente literal:

     "E)  Las empresas que hubiesen obtenido ingreso que no superen el
          monto que establezca anualmente el Poder Ejecutivo, el cual
          queda facultado a determinar dicho monto en forma ficta. Sin
          perjuicio de lo establecido precedetemente, facúltase al
          Poder Ejecutivo a considerar el número de dependientes u otros
          índices que establezca la reglamentación, a efectos de
          determinar la existencia de empresas que por su reducida
          dimensión económica se consideren excluidas del límite de
          gravabilidad a que se hace referencia precedentemente".

Artículo 40

               Introdúcense al Título 7 del Texto Ordenado 1976, las
siguientes modificaciones:

1)   Sustitúyese el artículo 7º por el siguiente:

     "ARTICULO 7º. (Determinación del patrimonio). El patrimonio se
     determinará por la diferencia de activo y pasivo ajustados
     fiscalmente de acuerdo a esta ley y su reglamentación.
      El patrimonio comprenderá todos los bienes situados, colocados o
     utilizados económicamente en la República".

2)   Agrégase al apartado F) del artículo 16 el siguiente inciso:

     "No se computarán en el activo los créditos por ventas de lana y
     ganado ovino y bovino efectuadas en el ejercicio que se liquida.
     Asimismo se excluirán del pasivo los saldos de precios y préstamos
     para compra de hacienda ovina y bovina".
      Esta modificación regirá para los ejercicios fiscales cerrados a
     partir del 31 de diciembre de 1979, inclusive.

3)   Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:

     "ARTICULO 22 (Tasas). Las tasas del impuesto se aplicarán por
     escalonamientos progresionales sobre el patrimonio gravado según la
     siguiente escala:

     1)   Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas:

                                                            %
                                                            -

          A) Por hasta una vez el mínimo no imponible del
             sujeto pasivo...............................   1.00

          B) Por más de una vez hasta dos veces..........   1.60

          C) Por más de dos veces y hasta cuatro veces...   2.00

          D) Por más de cuatro veces y hasta seis veces..   2.70

          E) Por más de seis veces y hasta nueve veces...   3.20

          F) Por más de nueve veces y hasta catorce veces   3.90

          G) Por el excedente............................   4.30


     2) Personas jurídicas por parte de su patrimonio
        gravado..........................................   4.50


     3) Las cuentas bancarias con denominación impersonal,
        las obligaciones o debentures, títulos de ahorro
        y otros valores similares emitidos al portador....  5.00"

 Esta modificación regirá para los ejercicios fiscales cerrados a partir
del 31 de diciembre de 1979, inclusive.

Artículo 41

               Deróganse, a partir del décimo día siguiente al de la
publicación de esta ley en el "Diario Oficial", los siguientes tributos:

1)   A las Inversiones Extranjeras (Título 5 del Texto Ordenado - 1976).

2)   A los Arrendamientos Rurales (Título 6 del Texto Ordenado - 1976).

3)   Suntuario (Título 10 del Texto Ordenado 1976).

4)   A las Transmisiones Inmobiliarias (Título 11 del Texto Ordenado
     -1976).

5)   A la Enajenación de Vehículos Automotores (Título 12 del Texto
     Ordenado 1976).

6)   A las Prendas (Título 13 del Texto Ordenado 1976).

7)   De Sellos que grava la cancelación de las obligaciones provenientes
     de retribuciones personales de los afiliados a la Caja de
     Jubilaciones y Pensiones Bancarias (Título 14 del Texto Ordenado
     -  1976).

8)   De Sellos (Tributos Judiciales) a que hace referencia el artículo 11
     y siguientes del Título 14 del Texto Ordenado 1976.

      Esta derogación alcanzará los hechos generadores operados con
     anterioridad a la fecha que se indica en el acápite de este artículo.
     No obstante, no podrán reclamarse las devoluciones de las sumas
     pagadas por concepto de estos tributos.
      La reglamentación establecerá la forma de determinación, percepción
     y fiscalización del tributo a que se refiere el apartado B) del
     artículo 23 de la ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y sus
     modificativas.

9)   A los Contratos (Título 15 del Texto Ordenado - 1976).

10)  Derecho de Registros (Título 18 del Texto Ordenado - 1976).

11)  A los Combustibles (Título 19 del Texto Ordenado - 1976).

12)  A las Grasas y Lubricantes (Título 20 del Texto Ordenado - 1976).

13)  A las Grasas y Lubricantes de la Aviación Nacional (Título 21 del
     Texto Ordenado - 1976).

14)  A la Venta de Energía Eléctrica (Título 22 del Texto Ordenado -
     1976).

15)  Unico a la Actividad Bancaria y Adicional (Título 23 del Texto
     Ordenado - 1976). Esta derogación regirá para las operaciones
     concertadas a partir de la fecha que se indica en el acápite.

16)  Los creados por la ley 1.573, de 21 de junio de 1882 y modificativas
     y por el artículo 18º de la ley 11.490, de 18 de setiembre de 1950.

17)  De Sellos (Timbres Justicia Ordinaria y Administrativa) a que hacen
     referencia los artículos 1º y 2º de la ley 14.473, de 11 de
     diciembre de 1975.

Artículo 42

               Derógase, desde el ejercicio fiscal 1979 el Tributo
Unificado (Título 16 del Texto Ordenado 1976) y a partir del 1º de enero
de 1980, el Impuesto de Enseñanza Primaria.

Artículo 43

               Deróganse, desde el momento que en cada caso se indica los
siguientes tributos y prestaciones:

I)   Desde la vigencia del Impuesto a las Actividdes Agropecuarios
     (IMAGRO): el Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las
     Explotaciones Agropecuarias (Artículos 1º al 12º del Título 1 del
     Texto Ordenado - 1976).

II)  Desde la vigencia de esta ley:

     1)   Aportes patronales rurales al Banco de Previsión Social
          (Ley 13.705, de 22 de noviembre de 1968).

     2)   Seguros de Accidentes de Trabajo y Timbres de Vivienda
          correspondientes a los productores rurales (Ley 12.072, de
          4 de diciembre de 1953, ley 13.728, de 17 de diciembre de
          1968, concordantes y modificativas).

      Lo pagado por los tributos derogados por este numeral II) que
     corresponda a obligaciones generadas desde el 1º de octubre de 1978,
     se deducirá de lo que corresponde abonar por el Impuesto de las
     Actividades Agropecuarias (IMAGRO), en la forma y condiciones que
     establezca el Poder Ejecutivo. Lo establecido en este inciso no será
     de aplicación a los contribuyentes del IMAGRO a que hace referencia
     el inciso 2º del artículo 14º.

III) Desde la vigencia del Impuesto Unificado Indirecto a la Enajenación
     de Productos Agropecuarios:

     1)   Impuestos a las Transacciones Agropecuarias (Artículos 3º de la
          ley 11.617, de 20 de octubre de 1950 y modificativas).

     2)   Impuesto a la comercialización de carne ovina para el abasto
          o la exportación (Artículo 15 de la ley 13.459, de 9 de
          diciembre de 1965).

     3)   Retención sobre exportación de lanas (Leyes 13.695, de 24 de
          octubre de 1968, artículos 71 y 72 y 14.100, de 29 de diciembre
          de 1972).

IV)  A partir de la vigencia del IMUNI con respecto a las operaciones
     previstas en el literal A) del artículo 22 de la presente ley, no se
     aplicará a los remates de lana el impuesto creado por el artículo 1º
     de la ley 12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas.

Artículo 44

               Derógase el Impuesto a las Actividades Financieras (Título
4 del Texto Ordenado - 1976). Esta derogación tendrá vigencia para los
ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1980.

Artículo 45

               Autorízase al Poder Ejecutivo a derogar total o
parcialmente:

1)   Los aportes sociales destinados al Banco de Previsión Social (Caja
     de Jubilaciones de la Industria y Comercio), Administración de los
     Seguros Sociales por Enfermedad (ASSE) y Consejo Central de
     Asignaciones Familiares.

2)   Impuesto del Fondo Nacional de Vivienda a cargo de los patrones y del
     Banco de Previsión Social.

3)   Prestación al Banco de Seguros del Estado en concepto de prima por
     seguros de accidentes de trabajo.

4)   Impuestos recaudados por el Banco de Previsión Social.

 El producto de los tributos y prestaciones cuya derogación se autoriza
por el inciso 1º, será absorbido total o parcialmente por el Impuesto al
Valor Agregado, facultándose al Poder Ejecutivo a incrementar la tasa
básica de dicho impuesto hasta un máximo del 20% (veinte por ciento), a
medida que disponga la vigencia de las referidas derogaciones.

 La nueva tasa básica del Impuesto al Valor Agregado prevista en el
numeral 1 del artículo 28 de esta ley, se hará efectiva cuando se disponga
la derogación parcial de los aportes de previsión social y en la medida en
que se haga efectiva dicha derogación.

Artículo 46

               Cuando se formulen reliquidaciones de oficio del Impuesto
al Valor Agregado, el contribuyente podrá reclamar de sus proveedores una
suma equivalente al impuesto correspondiente al tributo que debieron
trasladarle por las compras de bienes y prestaciones de servicios. Para
ello podrá utilizar como prueba la liquidación de oficio en la que conste
que no le fue acordado crédito por las compras gravadas y la
identificación de sus proveedores.

Artículo 47

               Se presumirá la intención de defraudar los tributos por los
agentes de percepción que no viertan en tiempo y forma los impuestos
recaudados por la Dirección General Impositiva, salvo prueba en contrario.

 La defraudación será sancionada con multas de 5 a 15 veces el monto del
tributo que se haya defraudado o pretendido defraudar.

Artículo 48

               Facúltase al Poder Ejecutivo para que por resolución
fundada, adoptada a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, dé a
publicidad los casos de defraudación de impuestos en los que la entidad
del fraude y las características de la maniobra determinen la presencia de
ilícitos que compromentan el normal desarrollo de las actividades vitales
del país.

Artículo 49

               Agrégase al artículo 23º del Capítulo 2 del Título 28 del
Texto Ordenado - 1976, el siguiente inciso:

"Facúltase a la Dirección General Impositiva a suspender la vigencia de
los certificados anuales que hubiera expedido, cuando el contribuyente se
atrasare en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias".

Artículo 50

               Agrégase al artículo 23 del Capítulo 2 del Título 28 del
Texto Ordenado 1976, el siguiente literal:

"D)  Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la obligación de exhibir el
     certificado de encontrarse al día con la Dirección General Impositiva
     para la realización de actos vinculados a la actividad comercial o
     industrial de las empresas en las situaciones que considere
     conveniente".

Artículo 51

               Cométese a la Inspección General de Hacienda el control de
la prohibición establecida por los artículos 64 y 65 de la ley 12.367, de
8 de enero de 1957. Esta competencia será aplicable también a los asuntos
en trámite.

Artículo 52

  El Tributo de Sellos que grava la cancelación de obligaciones provenientes de retribuciones personales de los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios será recaudado, controlado y fiscalizado por la referida Caja.

  El mismo tributo, correspondiente a la cancelación de obligaciones
provenientes de retribuciones personales de los afiliados a la Caja
Notarial de Jubilaciones y Pensiones y empresas comprendida en el régimen
de la ley 13.893, de 19 de octubre de 1970 y modificativas, será
recaudado, controlado y fiscalizado por el Banco de Previsión Social.

Artículo 53

               Prorrógase desde el 1º de enero de 1979 hasta la fecha de
entrada en vigencia de esta ley, lo dispuesto en la ley 14.750, de 29 de
diciembre de 1977.

Artículo 54

               Encomiéndase al Poder Ejecutivo la actualización del Texto
Ordenado de las leyes vigentes, relacionadas con los tributos de
competencia de la Dirección General Impositiva.

Artículo 55

               La Dirección General Impositiva podrá realizar convenios
con otros organismos, para recaudar los impuestos de su competencia.

Artículo 56

 Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 94 del Código
Tributario, por los siguientes:

 "Será sancionada con una multa del 20 % (veinte por ciento) del importe
del tributo no pagado en término y con un recargo mensual a calcularse día
por día, que será fijado por el Poder Ejecutivo, el que no podrá superar
en más de 50 % (cincuenta por ciento) las tasas máximas fijadas por el
Banco Central del Uruguay o, en su defecto, las tasas medias del trimestre
anterior del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario
concertadas sin cláusulas de reajuste (Artículos 1.o y 2.o de la ley
14.887, de 27 de abril de 1979).
 La multa establecida en el inciso anterior será del 10 % (diez por
ciento) cuando se soliciten facilidades de pago dentro del término
establecido para abonar el impuesto".

Artículo 57

               Las sociedades anónimas cuyo capital autorizado fuere
inferior a N$ 50.000.00 (nuevos pesos cincuenta mil) que se disuelvan y
liquiden hasta el 31 de marzo de 1980, serán exoneradas de tributos en
cuanto sean necesarios a estos efectos.

 Las adjudicaciones de bienes que se hagan a los accionistas en pago de
sus haberes dentro del referido plazo estarán exoneradas de tributos.

Artículo 58

               Comuníquese, etc.


Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos

APARICIO MENDEZ.- VALENTIN ARISMENDI.- General MANUEL J. NUÑEZ.- ADOLFO FOLLE MARTINEZ.- WALTER RAVENNA.- DANIEL DARRACQ.- EDUARDO J. SAMPSON.- LUIS H. MEYER.- JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.- ANTONIO CANELLAS.- JUAN C. CASSOU.- FERNANDO BAYARDO BENGOA.
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