Fecha de Publicación: 07/12/1978
Página: 667-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 14.841

Se establece un régimen aplicable a la realización de juegos, rifas, apuestas públicas y similares.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                              PROYECTO DE LEY

Artículo 1

  Quedan autorizados los juegos, suertes, rifas, apuestas públicas y 
similares, siempre que se trate de premios que no consistan en dinero y 
que la emisión no supere el equivalente en nuevos pesos a 2.000 (dos mil) 
Unidades Reajustables (Ley N.o 13.728, de 17 de diciembre de 1968). En 
tales casos, la entidad organizadora deberá dar previa cuenta a la 
Inspección General de Hacienda en la forma que establezca la respectiva 
reglamentación, sin perjuicio de las disposiciones en la materia atinentes 
a las Administraciones Municipales.

Artículo 2

  El Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Driección de 
Loterías y Quinielas y de la Inspección General de Hacienda, por 
resolución fundada, podrá autorizar la realización de juegos, suertes, 
rifas, apuestas públicas y similares, siempre que se trate de premios que 
no consistan en dinero y cuya emisión supere el valor establecido en el 
artículo precedente y toda vez que los beneficios se destinen a la 
construcción, reparación o equipamiento de locales hospitalarios, docentes  
oficiales, o al financiamiento de viajes de estudio de alumnos de 
institutos de enseñanza superior que hayan sido autorizados oficialmente. 

  Aún cuando los beneficios no se destinen a las finalidades 
específicamente previstas en el inciso precedente, podrán excepcionalmente 
autorizarse aquello actos, siempre que la peticionante sea una institución 
de beneficencia o docente privada, de reconocida trayectoria y que la obra 
proyectada posea un alto contenido social.

  Igualmente en los casos previstos en este artículo deberán cumplirse las 
normas pertinentes de las Administraciones Municipales. 

  A los efectos de esta ley, los establecimientos de enseñanza privada 
habilitados para dictar cursos a los que se le otorga validez oficial, 
quedarán equiparados al régimen establecido para los locales docentes 
oficiales. 

Artículo 3

  El informe de la Dirección de Loterías y Quinielas a que se refiere el 
artículo anterior, deberá establecer, en forma circunstanciada, la 
incidencia que el acto proyectado pueda tener en la venta de la lotería 
nacional.

Artículo 4

  En ningún caso podrá realizarse más de un acto por año, de los 
mencionados en los artículos 1.o y 2.o de la presente ley, contado a partir de la fecha de su finalización, cuando se trate directa o 
indirectamente del mismo beneficiario.

Artículo 5

  Las disposiciones de los artículos anteriores son aplicables a la 
realización de juegos, suertes, rifas, apuestas públicas y similares, 
cualquiera sea el mecanismo que se le de a dicho acto y la denominación 
que se le otorgue, tanto al mismo como a la documentación que habilite a 
participar en él.

  No obstante, no serán aplicables a las actividades hípicas, de casinos y 
a los juegos de loterías y quinielas, organizados por la Dirección de 
Loterías y Quinielas, los cuales se regirán por las disposiciones 
pertinentes.

Artículo 6

  La documentación que habilite a participar en los actos a que hacen 
referencia el artículo 2.o de la presente ley, deberá ser intervenida por 
la Dirección de Loterías y Quinielas.

Artículo 7

  Compete a la Inspección General de Hacienda el contralor de los juegos, 
suertes, rifas, apuestas públicas y similares a que hacen mención el 
artículo 2.o de esta ley, así como la fiscalización de la aplicación a sus  
fines específicos de lo recaudado, en la forma que determine la 
reglamentación. 

  Podrá así mismo, ejercer semejantes cometidos en cuanto a los actos 
comprendidos en el artículo 1.o.

Artículo 8

  El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relativo a la forma en que se 
efectuará la recaudación y computación, titulación de los premios a 
otorgarse, prorrateo porcentual de lo recaudado entre el beneficiario u 
demás personas físicas y jurídicas que hayan tenido participación en el 
evento, requisitos a cumplir por éstas, documentación y libros a exhibir. 

Artículo 9

  En todo sorteo relativo a los actos comprendidos en el artículo 2º, será 
obligatoria la intervención de escribano público.

  Podrá asimismo, exigirse tal intervención para los sorteos comprendidos 
en el artículo 1.o.

Artículo 10

  Las violaciones a la presente ley y su reglamentación serán sancionadas 
con una multa en nuevos pesos que oscilará ente un equivalente de 100 
(cien) a 2.000 (dos mil) Unidades Reajustables (Ley 13.728, de 17 de 
diciembre de 1968), sin perjuicio de la prohibición inmediata del juego, 
suerte, rifa, apuesta pública o similares.

  La sanción aparejará, además, el decomiso de los bienes ofrecidos como 
premios y cuando esto no fuere posible, el valor equivalente a ellos 
incrementará el monto de la multa.

  Serán solidarios responsablemente por la infracción, las personas 
físicas o jurídicas que la hayan cometido.

Artículo 11

  Lo dispuesto en la presente ley no afecta las disposiciones vigentes 
sobre represión de juegos de azar.

Artículo 12

  La autorización a que se refiere el artículo 2.o de la presente ley, 
caducará a los sesenta días contados a partir de la fecha de su 
otorgamiento, si dentro de ese plazo el acto autorizado no ha tenido 
principio de ejecución. 

  En casos especiales debidamente justificados, podrá el Ministerio de 
Economía y Finanzas, siempre que se solicitare dentro de dicho término, 
conceder una prórroga por un máximo de hasta otros sesenta días. 

Artículo 13

  Comuníquese, etc. 

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 15 de noviembre de 1978.

   HAMLET REYES, Presidente.- Nelson Simonetti.- Julio A. Waller, Secretarios.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                               Montevideo, 22 de noviembre de 1978.

 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

APARICIO MENDEZ.- VALENTIN ARISMENDI.
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