Ley 14.841
Se establece un régimen aplicable a la realización de juegos, rifas, apuestas públicas y similares.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Quedan autorizados los juegos, suertes, rifas, apuestas públicas y
similares, siempre que se trate de premios que no consistan en dinero y
que la emisión no supere el equivalente en nuevos pesos a 2.000 (dos mil)
Unidades Reajustables (Ley N.o 13.728, de 17 de diciembre de 1968). En
tales casos, la entidad organizadora deberá dar previa cuenta a la
Inspección General de Hacienda en la forma que establezca la respectiva
reglamentación, sin perjuicio de las disposiciones en la materia atinentes
a las Administraciones Municipales.
El Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Driección de
Loterías y Quinielas y de la Inspección General de Hacienda, por
resolución fundada, podrá autorizar la realización de juegos, suertes,
rifas, apuestas públicas y similares, siempre que se trate de premios que
no consistan en dinero y cuya emisión supere el valor establecido en el
artículo precedente y toda vez que los beneficios se destinen a la
construcción, reparación o equipamiento de locales hospitalarios, docentes
oficiales, o al financiamiento de viajes de estudio de alumnos de
institutos de enseñanza superior que hayan sido autorizados oficialmente.
Aún cuando los beneficios no se destinen a las finalidades
específicamente previstas en el inciso precedente, podrán excepcionalmente
autorizarse aquello actos, siempre que la peticionante sea una institución
de beneficencia o docente privada, de reconocida trayectoria y que la obra
proyectada posea un alto contenido social.
Igualmente en los casos previstos en este artículo deberán cumplirse las
normas pertinentes de las Administraciones Municipales.
A los efectos de esta ley, los establecimientos de enseñanza privada
habilitados para dictar cursos a los que se le otorga validez oficial,
quedarán equiparados al régimen establecido para los locales docentes
oficiales.
El informe de la Dirección de Loterías y Quinielas a que se refiere el
artículo anterior, deberá establecer, en forma circunstanciada, la
incidencia que el acto proyectado pueda tener en la venta de la lotería
nacional.
En ningún caso podrá realizarse más de un acto por año, de los
mencionados en los artículos 1.o y 2.o de la presente ley, contado a partir de la fecha de su finalización, cuando se trate directa o
indirectamente del mismo beneficiario.
Las disposiciones de los artículos anteriores son aplicables a la
realización de juegos, suertes, rifas, apuestas públicas y similares,
cualquiera sea el mecanismo que se le de a dicho acto y la denominación
que se le otorgue, tanto al mismo como a la documentación que habilite a
participar en él.
No obstante, no serán aplicables a las actividades hípicas, de casinos y
a los juegos de loterías y quinielas, organizados por la Dirección de
Loterías y Quinielas, los cuales se regirán por las disposiciones
pertinentes.
La documentación que habilite a participar en los actos a que hacen
referencia el artículo 2.o de la presente ley, deberá ser intervenida por
la Dirección de Loterías y Quinielas.
Compete a la Inspección General de Hacienda el contralor de los juegos,
suertes, rifas, apuestas públicas y similares a que hacen mención el
artículo 2.o de esta ley, así como la fiscalización de la aplicación a sus
fines específicos de lo recaudado, en la forma que determine la
reglamentación.
Podrá así mismo, ejercer semejantes cometidos en cuanto a los actos
comprendidos en el artículo 1.o.
El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relativo a la forma en que se
efectuará la recaudación y computación, titulación de los premios a
otorgarse, prorrateo porcentual de lo recaudado entre el beneficiario u
demás personas físicas y jurídicas que hayan tenido participación en el
evento, requisitos a cumplir por éstas, documentación y libros a exhibir.
En todo sorteo relativo a los actos comprendidos en el artículo 2º, será
obligatoria la intervención de escribano público.
Podrá asimismo, exigirse tal intervención para los sorteos comprendidos
en el artículo 1.o.
Las violaciones a la presente ley y su reglamentación serán sancionadas
con una multa en nuevos pesos que oscilará ente un equivalente de 100
(cien) a 2.000 (dos mil) Unidades Reajustables (Ley 13.728, de 17 de
diciembre de 1968), sin perjuicio de la prohibición inmediata del juego,
suerte, rifa, apuesta pública o similares.
La sanción aparejará, además, el decomiso de los bienes ofrecidos como
premios y cuando esto no fuere posible, el valor equivalente a ellos
incrementará el monto de la multa.
Serán solidarios responsablemente por la infracción, las personas
físicas o jurídicas que la hayan cometido.
La autorización a que se refiere el artículo 2.o de la presente ley,
caducará a los sesenta días contados a partir de la fecha de su
otorgamiento, si dentro de ese plazo el acto autorizado no ha tenido
principio de ejecución.
En casos especiales debidamente justificados, podrá el Ministerio de
Economía y Finanzas, siempre que se solicitare dentro de dicho término,
conceder una prórroga por un máximo de hasta otros sesenta días.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 15 de noviembre de 1978.
HAMLET REYES, Presidente.- Nelson Simonetti.- Julio A. Waller, Secretarios.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 22 de noviembre de 1978.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-